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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132) - Iraq (Ratificación : 1974)

Otros comentarios sobre C132

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1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su última memoria de que, en opinión de la autoridad competente (el Ministerio de Finanzas), el Convenio no se aplica a los funcionarios públicos comprendidos en las disposiciones de la ley núm. 24 de 1960. La Comisión observa que el Gobierno viene formulando esta declaración desde hace varios años a pesar de los comentarios de la Comisión de que el Convenio se aplica a las personas empleadas en la función pública salvo que el Gobierno específicamente los excluya del campo de aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada nuevamente a hacer hincapié en que, con excepción de la gente de mar, ninguna persona empleada por cuenta ajena está excluida del campo de aplicación del Convenio (véase artículo 2, párrafo 1, del Convenio) y de que el Gobierno no indicó en su primera memoria de que se valdría de la posibilidad de excluir a los funcionarios públicos de la aplicación del Convenio (véase artículo 2, párrafos 2 y 3). A este respecto, la Comisión debe reiterar al Gobierno sus solicitudes anteriores de comunicar en su próxima memoria información detallada sobre los puntos siguientes:

a) Artículo 9, párrafo 1. La Comisión toma nota de los artículos 43, 3) y 48, 3), de la ley núm. 24 de 1960 (que permite la acumulación de hasta 180 y 100 días de vacaciones, respectivamente, a los funcionarios y a los empleados en la función pública). La Comisión recuerda a la atención del Gobierno que en virtud del Convenio, una parte de las vacaciones de, por lo menos, dos semanas laborables ininterrumpidas deberá tomarse a más tardar en el plazo de un año, y el resto de las vacaciones, a más tardar dentro de los 18 meses, contados a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones.

b) Artículo 11. La Comisión observa que al terminarse la relación de trabajo a consecuencia de despido o renuncia (artículos 45, 1) y 49 de la ley núm. 24 de 1960), al parecer los funcionarios no tienen derecho, ya sea a vacaciones pagadas proporcionales a la duración del servicio o a una indemnización compensatoria. El mismo criterio se aplica a los empleados de los establecimientos escolares que terminan su servicio durante la primera mitad del año escolar (artículo 48, 10)). La Comisión debe recordar que en virtud de este artículo del Convenio, una persona empleada que hubiere completado un período mínimo de servicios tendrá derecho, al terminarse la relación de trabajo, cualquiera sea la causa de ésta, a vacaciones pagadas proporcionales a la duración del servicio por el que no haya recibido aún vacaciones, a una indemnización compensatoria o a un crédito de vacaciones equivalente.

La Comisión confía en que el Gobierno reconsiderará su posición y adoptará, en fecha próxima, las medidas necesarias para poner la ley núm. 24 de 1960 en conformidad con el Convenio.

2. En relación con las disposiciones en materia de vacaciones del Código de Trabajo (ley núm. 71), de 1987, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de comunicar información detallada sobre las cuestiones siguientes:

a) Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que, al parecer, no existen leyes o reglamentos nacionales que den efecto a esta disposición del Convenio, en virtud de la cual los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre no se contarán como parte de las tres semanas de vacaciones anuales pagadas prescritas en el párrafo 3 del artículo 3 del presente Convenio. A este respecto, el Gobierno ha indicado que en ausencia de una disposición pertinente del Código de Trabajo, el artículo 150 de ese instrumento prevé que se aplicarán las disposiciones de las demás leyes y las de los convenios internacionales del trabajo ratificados y de los convenios internacionales del trabajo suscritos con los países árabes. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que en la medida en que las disposiciones del Convenio, no son en sí mismas ejecutorias y, de una manera más general, para evitar toda incertidumbre en relación al estado de la legislación, la solución más segura es armonizar explícitamente la legislación nacional con las disposiciones del Convenio.

b) Artículo 8, párrafo 2. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 69, II) del Código de Trabajo de 1987, en el caso de fraccionamiento de las vacaciones, sólo podrán tomarse en cada período seis días continuados de vacaciones. La Comisión recuerda que el artículo 8, párrafo 2, del Convenio prevé que en caso de fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas una de las fracciones deberá consistir, por lo menos, en dos semanas laborables ininterrumpidas (salvo si está previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a la persona empleada).

c) Artículo 9, párrafo 1. La Comisión observa que, en el caso de postergación de una parte de las vacaciones (de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 73, III) del Código de Trabajo de 1987), el trabajador tendrá derecho a una compensación. A este respecto, la Comisión reitera que esta disposición no se conforma con el artículo 9, párrafo 1, del Convenio, según el cual el resto de las vacaciones deberá concederse y disfrutarse a más tardar dentro de los 18 meses contados a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para poner el Código de Trabajo de 1987 en conformidad con el Convenio en los puntos mencionados con anterioridad.

La Comisión confía también en que el Gobierno comunicará en su próxima memoria información detallada sobre las medidas legislativas o reglamentarias tomadas o previstas para aplicar plenamente las disposiciones del Convenio ya mencionadas.

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.

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