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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Libia (Ratificación : 1961)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

1. Artículo 1, apartados a), c) y d), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión se refiere a ciertas disposiciones de la ley núm. 76 de 1972, sobre publicaciones, en virtud de las cuales las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden público, social o económico establecido pueden ser castigadas con penas de prisión, que entrañan obligación de trabajar en virtud del artículo 24.1 del Código Penal. La Comisión se ha referido asimismo a los artículos 237 y 238 de dicho Código, que permiten se impongan penas de prisión (acompañadas del cumplimiento obligatorio de trabajo), a los funcionarios públicos o empleados de instituciones públicas que hayan cometido infracciones a la disciplina del trabajo o participado en huelgas, incluso si se trata de servicios cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud personal de toda o de parte de la población. La Comisión tomó nota de las indicaciones suministradas por el Gobierno en 1992 según las cuales la ley núm. 5, de 1991, sobre la aplicación de los principios del Libro Verde sobre los derechos humanos, así como la ley núm. 20, de 1991, sobre la promoción de la libertad, proclaman el derecho de todo ciudadano de expresar su opinión y que el Libro Verde, en su parte 2, prohíbe sanciones tales como los trabajos forzados; en virtud del artículo 2 de la ley núm. 5 de 1991, se deberán preparar modificaciones dentro del plazo de un año y que las disposiciones de la ley de 1972 sobre las publicaciones y las del Código Penal serán objeto de modificación. La Comisión espera igualmente que las modificaciones previstas precisarán que están exentos de cumplir un trabajo obligatorio, como medida coercitiva, de educación política o de sanción, las personas que expresan ciertas opiniones políticas y que se suprimirá el trabajo forzoso obligatorio como medida disciplinaria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle informaciones sobre la labor de modificación que ha comenzado y también de comunicar los textos pertinentes. 2. La Comisión tomó nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en 1992, según las cuales los decretos del Consejo Superior de la Revolución de 1969, cuyo texto la Comisión había solicitado, se han vuelto caducos tras la promulgación de las leyes núms. 5 y 20 de 1991. La Comisión señala que el artículo 35 de la ley núm. 20 de 1991 establece en términos generales la modificación de toda ley contraria. La Comisión comprueba además que los decretos en cuestión, las órdenes del Consejo Superior de la Revolución de 11 de diciembre de 1969 sobre la defensa de la revolución, y de 26 de octubre de 1969, sobre el juicio de las personas responsables de corrupción política y administrativa se mencionan en forma expresa en el artículo 5, A), 8), de la ley núm. 76 de 1972 sobre las publicaciones. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar qué medidas se han tomado para derogar formalmente los textos en causa y comunicar las disposiciones adoptadas a tal efecto. La Comisión comprueba que el texto de la ley núm. 5 de 1991 no se ha incluido en la lista de los textos comunicados por el Gobierno. La Comisión le solicita se sirva comunicar el texto de esta ley y otros textos anteriormente solicitados, en especial el "Libro Verde" sobre los derechos humanos y los textos legislativos que se refieren a la creación, funcionamiento y disolución de asociaciones y partidos políticos.

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