National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Agradecería al Gobierno que proporcionara detalles sobre los puntos planteados a continuación.
Artículo 3, párrafo 2; y artículos 9, 10 y 16, del Convenio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde directamente a sus comentarios anteriores relativos al aumento del volumen de trabajo realizado por los inspectores en otras áreas de actividad diferentes de la inspección, en el sentido de que no podían incrementarse a un nivel estimable las visitas de inspección. La memoria del Gobierno indica que se ha producido una reestructuración organizativa del sistema de inspección, con la división de las oficinas regionales en dos secciones, a saber, el servicio de control, que lleva a cabo las inspecciones reglamentarias de rutina de los establecimientos y de las máquinas, y los servicios técnicos que cumplen funciones no rutinarias, como por ejemplo, la investigación de los accidentes, los trámites, la promoción y las aprobaciones. La Comisión toma nota también de que el Gobierno se encuentra en la fase de preparación de una lista de verificación completa e integrada en materia de inspección, que ha de incorporarse a principios de 1995, con normas de evaluación que permitirán la cuantificación de los niveles de seguridad y de salud en los establecimientos, facilitándose así las visitas de inspección integradas, que son más objetivas y de mayor calidad. El Gobierno también declara en su memoria que espera que la incorporación del sistema integrado de inspección sustituya a las inspecciones reglamentarias aisladas, pero superfluas, en cuestiones de seguridad e higiene, a efectos de permitir, a este respecto, una utilización más flexible, eficiente y efectiva de la limitada mano de obra. El Gobierno espera también que la introducción en 1994 de un nuevo sistema de inspección por sectores, en relación con las inspecciones reglamentarias, despeje más el panorama de las diversas situaciones que atraviesa cada sector, en los diferentes Estados, mediante la comparación de los datos y una mejor planificación. Declara asimismo que esto debería también contribuir a garantizar que los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero que sean necesarios, según lo dispone el artículo 16 del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de las medidas adoptadas y de aquellas que se encuentran en proceso de introducción o de planificación, dirigidas a garantizar una mejor aplicación de estas disposiciones del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno siga comunicando información muy detallada sobre la evolución a este respecto.
Artículo 5, b). En relación con sus comentarios anteriores relativos a las observaciones del Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC), de 1989, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno respecto de los cambios introducidos hasta ahora, así como de la promulgación, por iniciativa del Consejo Asesor Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de carácter tripartito, de la ley de 1994 sobre seguridad y salud en el trabajo (OSH), que se basa en el concepto de autorregulación y que otorga la responsabilidad central en la garantía de la seguridad y la salud en el establecimiento, a los empleadores y a los trabajadores. El Gobierno declara que la citada ley sobre seguridad y salud en el trabajo incorpora disposiciones que fomentan las consultas y la cooperación de modo activo, mediante la propia iniciativa, entre el Gobierno, la Administración y los trabajadores, en relación con los esfuerzos realizados para mantener y mejorar la seguridad y la salud en el trabajo, como queda evidenciado en sus artículos, en los que se prevé la formación de un Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de carácter tripartito, en sustitución del Consejo Asesor Nacional, y la creación de comités de seguridad y salud en los lugares de trabajo que contaran con al menos 40 trabajadores. La Comisión espera que estas medidas permitan que el Gobierno garantice en la práctica la colaboración entre los funcionarios del servicio de inspección del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones, como exige este artículo del Convenio. La Comisión agradecería también al Gobierno que comunicara, junto a su próxima memoria, una copia de la ley sobre seguridad y salud en el trabajo, de 1994.
Artículos 17 y 18. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, relacionados con las observaciones formuladas por el MTUC, en 1989, sobre la inadecuación de las sanciones impuestas por violación de las disposiciones legales, cuyo cumplimiento debían asegurar los inspectores. El Gobierno indica que la citada ley sobre seguridad y salud en el trabajo prevé sanciones más severas.
Artículos 20 y 21. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que expresaba la esperanza de que los informes anuales de inspección del trabajo fueran publicados y transmitidos a la Oficina en los períodos prescritos en el artículo 20 del Convenio, y que en ellos figurara toda la información requerida, especialmente las estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en esos establecimientos (artículo 21, c)), así como las estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas (artículo 21, e)).