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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Ecuador (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la denegación del derecho de sindicación a trabajadores civiles de las fuerzas armadas (caso núm. 1664 del Comité de Libertad Sindical);

- la privación de la garantía de estabilidad a los trabajadores que participan en una huelga de solidaridad (artículo 65 de la ley núm. 133);

- la denegación implícita del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 491 del Código de Trabajo); y

- la decisión por parte del Ministerio de Trabajo, cuando haya desacuerdo entre las partes, sobre los servicios mínimos en caso de huelga en los servicios considerados por el Gobierno como esenciales pero que no lo son necesariamente, incluso cuando el Estado sea parte en el conflicto (nuevo artículo 503 del Código de Trabajo).

En cuanto al primer punto, la Comisión toma nota de que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia declaró que se excluye del campo de aplicación del Código de Trabajo a la empresa TRANSNAVE y a sus trabajadores, por estar bajo el ámbito de las leyes y reglamentos militares, negándoseles en consecuencia el derecho de sindicación.

A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que conforme al artículo 2 del Convenio, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, con la sola posible excepción, contemplada en el artículo 9, de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. La Comisión estima que los trabajadores civiles de TRANSNAVE deben tener derecho de constituir, si así lo desearen, sus propias organizaciones. La Comisión ruega al Gobierno que le mantenga informado de toda medida adoptada para garantizar el derecho de sindicación a esta categoría de trabajadores.

En relación con la privación de la garantía de estabilidad a los trabajadores que participan en una huelga de solidaridad, la Comisión, al tiempo que toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales en 1992 se registraron diez huelgas solidarias, llama su atención sobre el principio según el cual "la conservación del vínculo laboral es una consecuencia jurídica normal del reconocimiento del derecho de huelga... A juicio de la Comisión, la legislación debería brindar a este respecto una protección realmente eficaz, ya que, de no ser así, el derecho de huelga podría perder toda su razón de ser" (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 139).

Al respecto, la Comisión estima que no debería subsistir la posibilidad de sancionar con el despido a los huelguistas solidarios "cuando la huelga inicial con la que se solidarizan sea, en sí misma, legal" (véase Estudio general, op. cit., párrafo 168).

En relación con la denegación implícita del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones, la Comisión toma debida nota de que, conforme a lo señalado por el Gobierno, desde noviembre de 1975 a la fecha, las confederaciones han efectuado 28 huelgas nacionales, a pesar de que la legislación laboral no ha recogido en forma expresa la garantía del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para que la legislación sea puesta en conformidad con la práctica y los principios de la libertad sindical.

En cuanto a la decisión por parte del Ministerio de Trabajo, cuando haya desacuerdo entre las partes, sobre los servicios mínimos a mantener en caso de huelga en los servicios considerados como esenciales por parte del Gobierno, pero que no lo son necesariamente, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales desde la vigencia de la nueva ley hasta octubre de 1994, previa consulta con las partes, el Director General del Trabajo ha ejercido dicha facultad excepcional en tres ocasiones, tratándose de conflictos suscitados en empresas alimenticias y de hotelería del sector privado. A este respecto, la Comisión recuerda que siempre ha admitido que la limitación e incluso la prohibición de la huelga puede darse en los servicios esenciales, cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase Estudio general, op. cit., párrafo 159), lo que no es el caso en los sectores de la industria alimenticia y la hotelería.

En cuanto a los servicios mínimos que no son considerados como esenciales stricto sensu, tomando en cuenta que el establecimiento de este tipo de servicios limita uno de los medios de presión de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, la Comisión ha estimado que sus organizaciones, si así lo desearen, deberían poder participar al menos en la definición de tales servicios, de la misma manera como lo hacen los empleadores y las autoridades públicas (véase Estudio general, op. cit., párrafo 161).

A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que la legislación sea modificada de conformidad con el principio antes mencionado.

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