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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Perú (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las informaciones de las cuales ha tomado nota el Comité de Libertad Sindical en relación con los casos núms. 1648/1650 y 1731 (294.o informe, párrafos 22 y 27, aprobados por el Consejo de Administración en su 260.a reunión, junio de 1994).

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a varias disposiciones de la ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992 y de su reglamento, a saber:

-- denegación del derecho de sindicación a los trabajadores que se encuentren en período de prueba (artículo 12, inciso c));

-- exigencia de un número elevado de trabajadores (100) para constituir sindicatos de actividad, de gremio, y de oficios varios (artículo 14);

-- requisitos para ser miembro de la junta directiva (artículo 24), relativos a ser miembro activo del sindicato (inciso b)), y tener una antigüedad no menor de un año al servicio de la empresa (inciso c));

-- prohibición a los sindicatos de dedicarse a actividades políticas (artículo 11, inciso a));

-- restricciones excesivas al derecho de los trabajadores de declarar la huelga, en particular los artículos 73, incisos a) y b), 67, y 83, incisos g) y j);

-- obligación de los sindicatos de emitir los informes que pueda solicitarles la autoridad del trabajo (artículo 10, inciso f));

-- facultad de la autoridad del trabajo de cancelar el registro de un sindicato (artículo 20 de la ley), e imposibilidad de obtenerlo de inmediato una vez que se subsanó el motivo que dio origen a su cancelación, sino hasta seis meses después (artículo 24 del reglamento);

-- prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representen a otras categorías de trabajadores (artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82-PCM).

Al igual que el Comité de Libertad Sindical, la Comisión toma nota con interés de que, según lo manifestado por el Gobierno, se tiene la intención de presentar ante la Comisión encargada de elaborar el anteproyecto de ley general del trabajo la modificación de los artículos 14 y 10, reduciendo en un 50 por ciento el número mínimo de 100 trabajadores para constituir sindicatos que no sean de empresa, y suprimiendo la obligación de los sindicatos de emitir los informes que pueda solicitarles la autoridad del trabajo. Asimismo toma nota con interés de que los requisitos contemplados en el artículo 24, relativos a que para ser miembro de la junta directiva se necesita ser miembro activo del sindicato (inciso b)) y tener una antigüedad no menor de un año al servicio de la empresa (inciso c)), dejarían de tener efecto.

La Comisión toma buena nota de las observaciones del Gobierno de que, en cuanto al impedimento a las organizaciones sindicales de dedicarse a cuestiones de política partidaria (artículo 11, inciso a)) éstas no tienen ninguna limitación para expresar sus puntos de vista respecto a la política socioeconómica del Gobierno, y de que, en relación con el artículo 20, la cancelación definitiva del registro de un sindicato sólo es posible por decisión del Poder Judicial. La Comisión solicita al Gobierno que le informe cómo se aplican en la práctica estas disposiciones.

En lo referente a la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores que se encuentren en período de prueba (artículo 12, inciso c)), la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno según los cuales tal artículo tiene por objetivo establecer un orden de permanencia dentro de las organizaciones sindicales y evitar conflictos en lo que respecta a la protección del fuero sindical. A este respecto, la Comisión señala de nuevo al Gobierno que tal limitación es contraria al artículo 2 del Convenio, pues impide a esta categoría de trabajadores afiliarse a las organizaciones sindicales que estimen convenientes.

En cuanto a los requisitos para la declaración de la huelga (artículo 73), relativos a que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses profesionales (inciso a)), y a la exigencia de la decisión de más de la mitad de todos los trabajadores concernidos para declararla (inciso b)), la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno según los cuales, por una parte, posibilitar el ejercicio de la huelga a la búsqueda de soluciones a cuestiones de política económica y social, implicaría desnaturalizar la finalidad esencial de tal derecho, y, por otra, tal artículo comprende los aspectos de fondo y forma necesarios para garantizar el ejercicio de la huelga en función de la voluntad mayoritaria de los trabajadores.

La Comisión desea recordar, en relación con el artículo 73, inciso a), que si bien la huelga por motivos políticos no cae dentro del campo de aplicación del Convenio, no obstante, "las organizaciones encargadas de defender los intereses profesionales y económicos de los trabajadores deberían, en principio, poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida" (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 165). En lo referente al inciso b) (artículo 73), la Comisión considera que se trata de una exigencia que podría dificultar la posibilidad de efectuar la huelga, sobre todo en las grandes empresas. En opinión de la Comisión, la legislación debería asegurar que sólo se tomen en consideración, a efectos de declarar una huelga, los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase Estudio general, op. cit., párrafo 170).

En lo referente a la imposición del arbitraje obligatorio en los servicios públicos esenciales (artículos 67 y 83, incisos g) y j)), la Comisión recuerda haber admitido que sólo se puede imponer tal arbitraje en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase Estudio general, op. cit., párrafo 159).

En cuanto a la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representan a otras categorías de trabajadores, la Comisión toma nota de los comentarios ya expresados por el Gobierno, en el sentido de que la resolución de los conflictos laborales en el sector público se rige por sus propios mecanismos. No obstante, la Comisión señala de nuevo que, si bien cabe admitir que las organizaciones de base de funcionarios y empleados públicos se limiten a esta categoría de trabajadores, éstos no obstante deberían gozar de libertad para afiliarse a las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, incluidas aquellas que engloban también a organizaciones del sector privado (véase Estudio general, op. cit., párrafo 193).

La Comisión, al tiempo que toma nota con interés de que, conforme a lo señalado por el Gobierno, en atención a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, presentará ante la Comisión encargada de elaborar los anteproyectos de la ley general de trabajo varias modificaciones dirigidas a mejorar las normas relativas al ejercicio de la libertad sindical, pide al Gobierno que se tomen en cuenta todos los comentarios de la Comisión, a fin de levantar la prohibición a los trabajadores en período de prueba de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes; reducir el número mínimo de trabajadores para constituir sindicatos de actividad, de gremio, y de oficios varios; permitir sin trabas a los trabajadores la libre elección de sus dirigentes; reducir las restricciones excesivas al ejercicio del derecho de huelga; y levantar la prohibición a las federaciones de base de servidores públicos de afiliarse a las confederaciones que estimen convenientes.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de las medidas adoptadas al respecto.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.

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