ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Polonia (Ratificación : 1961)

Otros comentarios sobre C111

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de los documentos adjuntos.

1. En relación con sus comentarios anteriores sobre el proyecto de enmienda del Código de Trabajo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se trata de un trabajo a largo plazo, dado que la legislación social nacional debe ser ajustada a la economía de mercado y a las obligaciones internacionales de reglamentación de las relaciones profesionales. Según la memoria, el proyecto prohíbe toda discriminación en las relaciones profesionales, en lo que respecta al sexo, a la edad, a la raza, a la nacionalidad, a la opinión religiosa y política, así como a la afiliación sindical. La Comisión toma nota de que, desde mayo de 1994, el proyecto viene siendo objeto de discusiones en el seno del Parlamento y solicita al Gobierno que le transmita una copia del texto en cuanto sea adoptado.

2. En relación con los proyectos de ley constitucional presentados a la Comisión Constitucional, la Comisión toma nota de que fueron discutidos en el marco de la citada constitución. La Comisión solicita al Gobierno se sirva tenerla informada de toda evolución que se produzca a este respecto.

3. La Comisión toma nota del informe de las actividades emprendidas en 1992 por el Comisionado para la protección de los derechos civiles, y, de modo particular, de que los casos presentados al Comisionado indican prácticas discriminatorias en el empleo y la ocupación, fundadas en motivos de sexo, con ocasión de su contratación y durante el empleo. La Comisión se encuentra asimismo en conocimiento de dos comunicaciones dirigidas por el Comisionado al Ministro de Trabajo en 1993, que señalan desigualdades en el empleo respecto de las mujeres, sobre todo despidos masivos efectuados por las empresas en reestructuración, que afectan en primer lugar a las madres trabajadoras (que representaban, en septiembre de 1993, el 53 por ciento de los desempleados), y prácticas discriminatorias en el seno de las agencias de colocación, basadas en motivos de edad y de sexo, especialmente para los puestos de la administración pública. El Comisionado propone la incorporación de una cláusula contra la discriminación en el Código de Trabajo y la concesión de dos días de licencia parental anual a los trabajadores, para que se restableciera la igualdad con las trabajadoras que gozan ya de esa medida. La Comisión toma nota de que el Gobierno en sus respuestas recuerda el principio fundamental de mercado del trabajo libre, pero considera necesaria la adopción de proyectos de enmiendas al Código de Trabajo, por cuanto permitirían que se fomentara la igualdad en el empleo en muchos respectos. Indica asimismo que las ofertas de empleo deben estar redactadas de conformidad con el artículo 11, párrafo 2, de la ley de 16 de octubre de 1991, sobre el empleo y el desempleo, que garantiza la igualdad de trato de los solicitantes de empleo por las agencias de colocación. El Gobierno precisa que esta disposición será examinada con ocasión de la futura reforma legislativa, pero que una reglamentación más protectora no conseguiría necesariamente garantizar la aplicación en la práctica de esos principios, debido al estado actual del mercado del trabajo.

Respecto de los casos de despido, la Comisión toma nota con interés de que en su memoria el Gobierno recuerda que el Código de Trabajo (artículo 177, párrafo 1) prohíbe el despido sin preaviso de las mujeres embarazadas o con licencia de maternidad, cualquiera sea el motivo. Una sola excepción puede ser efectuada a esta regla, cuando la empresa que quiere despedir se encuentra en liquidación o en quiebra, en cuyo caso las modalidades de despido son discutidas con los sindicatos. En lo que atañe a las trabajadoras con licencia para ocuparse de sus hijos, la Comisión toma nota de que el Gobierno menciona el artículo 41 del Código de Trabajo, que no autoriza los despidos durante las licencias, incluido este tipo de licencia, salvo en caso de liquidación o de quiebra, o por otras razones, en caso de despidos masivos, o terminación del contrato individual si no se opone la organización sindical. La Comisión agradecería al Gobierno que le suministrase una copia del informe de las inspecciones de trabajo concerniente a la situación creada debido a la reestructuración de la economía polaca.

Habida cuenta de que están pendientes los proyectos de enmienda al Código de Trabajo, la Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia de garantizar, mediante la legislación, los principios de no discriminación contenidos en el Convenio. Recuerda también que, en virtud del artículo 2 del Convenio, el Gobierno se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad, con objeto de eliminar cualquier discriminación basada en motivos de sexo, raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. La Comisión urge al Gobierno que transmita en su próxima memoria informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto, (además del artículo 11 de la ley de 16 de octubre de 1991 sobre la igualdad de trato en la colocación en el empleo) especialmente a favor de las mujeres, ya sea en el acceso al empleo, a la formación y a la orientación profesionales, durante la contratación, ya sea en la conservación del empleo.

4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiera copias de las sentencias judiciales del Alto Tribunal Administrativo relacionadas con las discriminaciones directas o indirectas en el empleo. La Comisión se encuentra en conocimiento de las sentencias dictadas en 1990 y en 1991, a favor de las personas que hubieran recurrido a la justicia por despido discriminatorio en el sector público. La Comisión señala, en los argumentos del Alto Tribunal sobre la sentencia 759/90, de 20 de noviembre de 1990, que la disposición adicional que autoriza el despido de un funcionario por "otros motivos significativos" (artículo 1, párrafo 1, de los Estatutos extraordinarios de 13 de julio de 1990, que rigen para los empleados del Gobierno, y que han estado en vigor desde el 1.o de agosto de 1990 hasta el 31 de enero de 1991), debe ser interpretada de conformidad con la Constitución Nacional y, de modo más particular, con los derechos y las libertades civiles que, según opinión del Alto Tribunal, deben ser fortalecidos y desarrollados. Ha de mencionarse que la interpretación que de esta disposición realizó la autoridad administrativa, ha sido considerada arbitraria por el Alto Tribunal y más allá de las prerrogativas admisibles de la administración.

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, párrafo d) del Convenio, el Gobierno se obliga a llevar a cabo la política nacional de igualdad mencionada en el artículo 2 para "los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional". La Comisión agradecería, por tanto, al Gobierno que informara en su próxima memoria, sobre la modalidad de aplicación de esta política en los empleos sometidos a su control, especialmente a la luz de las sentencias del Alto Tribunal Administrativo.

5. En lo que respecta al puesto vacante de Ministro Plenipotenciario del Gobierno para asuntos femeninos y familiares, y de las actividades atribuidas a su Oficina, la Comisión toma nota de que, según la memoria, no se ha adoptado decisión alguna al respecto y que las principales atribuciones de esta Oficina correspondían a la cooperación internacional respecto de la familia, de los jóvenes y de las mujeres. La Comisión solicita al Gobierno se sirva tenerla informada de la evolución de la situación en un terreno tanto más importante cuanto que, según las declaraciones de la Comisión Nacional de Solidarnosc, NSZZ, comentadas anteriormente por la Comisión, las trabajadoras han pasado a constituir un grupo vulnerable a los despidos, sobre todo aquellas que tienen responsabilidades familiares o que se acogen a una licencia para ocuparse de sus hijos (véase el punto 3 anterior).

6. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otras cuestiones.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer