National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En sus comentarios anteriores sobre el artículo 12 del Convenio, la Comisión había tomado nota de que el artículo 161, 3) del Código del Trabajo reglamenta la deducción de los salarios para reembolsar los anticipos de salarios y que el artículo 162 limita la reducción o deducción de pagos. Señala que el artículo 12 del Convenio requiere que la cuantía máxima de los anticipos de salario se regulen por la autoridad competente (párrafo 1) y que todo anticipo en exceso de la cuantía fijada por la autoridad competente será legalmente irrecuperable y no podrá ser recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador (párrafo 3). Tomando nota de que las antedichas disposiciones del Código del Trabajo no cumplen con estos requisitos, la Comisión solicita al Gobierno que vuelva a tomar en consideración la adopción del proyecto de decreto que había sido preparado para dar efecto a este artículo del Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, dado que todavía no se habían tomado medidas a este respecto, el Gobierno había solicitado en noviembre de 1994 la asistencia del equipo técnico multidisciplinario de la OIT de San José en la elaboración del proyecto de enmiendas al Código del Trabajo, con miras a ponerlo en conformidad con los convenios de la OIT, con inclusión del presente Convenio. La Comisión confía en que en un futuro próximo se adoptarán las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con las disposiciones antes mencionadas del Convenio. Solicita al Gobierno se sirva indicar todo progreso realizado a este respecto.