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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Austria (Ratificación : 1973)

Otros comentarios sobre C111

Observación
  1. 1995
  2. 1994
  3. 1992
  4. 1989

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1. La Comisión toma nota con interés de la modificación de la ley de 1979 sobre la igualdad de trato por la ley núm. 833/1992, en vigor desde el 1.o de enero de 1993 que, entre otras disposiciones, amplía el concepto de igualdad de trato y asegura su mejor cumplimiento a través de las disposiciones siguientes:

- inclusión del concepto de "discriminación indirecta" para aclarar de que no es necesaria una explícita referencia al sexo del empleado/empleados para considerar que una medida tiene carácter discriminatorio si coloca en situación de desventaja a las personas de un determinado sexo;

- introducción de un procedimiento de indemnización por daños sufridos a consecuencia de una violación del principio de igualdad de trato en el establecimiento de la relación laboral (hasta dos meses de salario) y en el ascenso en la carrera (hasta cuatro veces la diferencia entre el salario pagado y el que debería haberse pagado después del ascenso);

- introducción de la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la terminación de la relación de empleo o del despido que sean consecuencia de la violación del principio de igualdad de trato;

- la incorporación al concepto de discriminación fundada en el sexo, con derecho a reclamar una indemnización compensatoria, del acoso sexual por parte del empleador, o de un tercero con inacción por parte del empleador;

- introducción de sanciones administrativas en caso de infracción al requisito de que las ofertas de empleo deben ser neutras en cuanto al sexo de los candidatos; y

- obligación de exhibir la ley de igualdad de trato en el lugar de trabajo.

Al tomar nota de que en virtud de la enmienda de 1990 a la ley principal cada cinco años se deberá presentar a la Asamblea Nacional un informe sobre la evolución de la igualdad en el país, la Comisión solicita al Gobierno que le envíe una copia junto con su próxima memoria.

2. La Comisión toma nota de que, a juicio de la Cámara Federal del Trabajo, la cuantía de la indemnización compensatoria introducida por la ley núm. 833/1992 es insuficiente. La Cámara señala que una propuesta sobre la inversión de la carga de la prueba, presentada por los sindicatos y la Cámara Federal del Trabajo no ha sido satisfecha. La Comisión solicita al Gobierno que formule comentarios específicamente sobre esos puntos.

3. La Comisión toma nota con interés de que la ley federal núm. 100/1993 sobre la igualdad de trato entre hombres y mujeres y sobre la promoción de la mujer en el servicio federal, en vigor desde el 13 de febrero de 1993 y modificada el 1.o de enero de 1994, establece, entre otras disposiciones, las siguientes:

- prohibición de la discriminación directa e indirecta fundada en el sexo, en el empleo y en la formación profesional;

- enumeración de los criterios que no habrán de tenerse en cuenta al efectuar la contratación, con inclusión de las interrupciones anteriores de la relación laboral, el trabajo a tiempo parcial, la edad, el estado civil y los ingresos del cónyuge;

- nulidad de los despidos que se juzguen discriminatorios;

- incorporación del acoso sexual a la definición de discriminación fundada en el sexo;

- establecimiento de una comisión en materia de igualdad de trato en el servicio federal;

- otorgamiento de preferencia a la mujer a los efectos de que el porcentaje del personal de sexo femenino que se desempeñe en el servicio federal permanente alcance a un mínimo de 40 por ciento, con excepción de los puestos en los que la pertenencia a un sexo determinado es "un requisito previo indispensable para el desempeño de una determinada tarea"; y

- la obligación de cada organismo central de informar cada dos años sobre la evolución de la situación en cuanto a la igualdad de trato y a la promoción de la mujer, a partir del 31 de marzo de 1996.

La Comisión solicita al Gobierno le informe (con datos estadísticos) sobre los progresos alcanzados para aumentar la escasa proporción de mujeres en el empleo federal y su baja representación en los cargos de alto nivel. Agradecería recibir junto con su próxima memoria una copia de los primeros informes de los organismos centrales en materia de igualdad.

4. Asimismo, en el ámbito de las medidas dirigidas contra la discriminación fundada en el sexo en materia de empleo, la Comisión toma nota de que la ley federal sobre los informes del Gobierno Federal relativos a la reducción de los perjuicios para la mujer (núm. 837/1992) exige que el Gobierno informe a la Asamblea Nacional cada dos años civiles (hasta el año 2018) sobre las medidas relativas a las trabajadoras (tales como la creación de instalaciones para hacer posible que hombres y mujeres puedan conjugar sus responsabilidades familiares con las actividades profesionales; medidas de carácter sociopolítico destinadas a reducir los perjuicios que la maternidad supone para las mujeres; medidas activas encaminadas a la promoción de la mujer en todas las esferas de la sociedad, en particular en el mercado de trabajo, en la ciencia, en el arte y el empleo público; medidas para garantizar a las mujeres un nivel de vida adecuado, sobre todo en los casos de ancianidad, invalidez o desempleo). La Comisión también toma nota de la ley sobre los servicios del mercado del empleo (núm. 314/1994) que prevé que esos servicios se organizarán de manera de establecer la mayor igualdad de oportunidades posibles y que "i) en particular, la división específica del mercado del empleo en función del sexo y la discriminación contra la mujer en ese mercado se combatirán con la adopción de medidas adecuadas" (artículo 31, 3)). La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitarle copias de los informes más recientes del Gobierno al Parlamento y que informe de toda otra medida adoptada en el mercado de trabajo destinada a eliminar la segregación profesional en función del sexo.

5. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su observación anterior relativa a las medidas adoptadas por los Länder para garantizar la aplicación de la ley de 1979 sobre la igualdad de trato respecto de los trabajadores de la agricultura y la silvicultura, el Gobierno señala que todos los Länder han incorporado a su legislación reglamentaria la prohibición de la discriminación en función del sexo y que todos, a excepción de tres, han dado efecto a las enmiendas más rigurosas de la ley núm. 833/1992, al efectuar las modificaciones exigidas en su legislación.

Sin embargo, la información comunicada por la Cámara Federal del Trabajo en cuanto al número de Länder que han dado pleno efecto a la ley enmendada no concuerda con la del Gobierno y la Cámara Federal del Trabajo estima que la autoridad del Gobierno, con respecto a la falta de promulgación por parte de los Länder de la legislación modificatoria, es limitada como consecuencia del artículo 12 de la Constitución Federal (División de los poderes legislativos entre la jurisdicción federal y las jurisdicciones estatales). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno le suministre información pormenorizada en relación con sus esfuerzos para garantizar la plena aplicación de la ley sobre la igualdad de trato en los ámbitos de la agricultura y la silvicultura.

6. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otras cuestiones.

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