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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Camerún (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, que llegó demasiado tarde para ser examinada en su reunión de febrero de 1995, así como de las declaraciones de la representante del Gobierno, formuladas a la Comisión de la Conferencia de junio de 1994, y de la discusión que tuvo lugar en su seno.

1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, señala que la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, que subordina la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la aprobación previa del Ministro de Administración Territorial, así como el artículo 6, 2) del Código de Trabajo de 1992, que dispone que los promotores de un sindicato aún no registrado, que se condujeran como si dicho sindicato hubiera estado inscrito en el registro, son pasibles de actuaciones judiciales, no son compatibles con las exigencias del Convenio.

En lo que respecta a la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, el Gobierno indica, al igual que lo hiciera la representante del Gobierno durante la Comisión de la Conferencia de junio de 1994, que la ley se encuentra en vías de derogación y que se había transmitido al primer Ministro un proyecto de ley para su presentación a la Asamblea Nacional. Añade que el Ministro de Administración Territorial acordó diversas aprobaciones a los sindicatos del sector público, especialmente al Sindicato Nacional de Funcionarios de los Servicios Técnicos (SYNAFCIF), al Sindicato Nacional del Personal de los Servicios Técnicos (SYNAPTECH) y al Sindicato Nacional del Personal Docente de Camerún (SYNEC). El Gobierno declara que esta serie de aprobaciones da testimonio de su voluntad de evolución hacia la supresión de la autorización previa.

En lo relativo al artículo 6, 2) del Código de Trabajo de 1992, el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores, según las cuales indicaba que se trata de una simple formalidad administrativa que rige para todos los actos civiles y que permite que se tenga en cuenta la existencia legal del sindicato. La Comisión toma nota asimismo de que, durante el debate que tuvo lugar en el seno de la Comisión de la Conferencia en junio de 1994, se había señalado la dificultad de concebir la existencia de esta inscripción en el registro como una simple formalidad, por cuanto un sindicato de profesores de la enseñanza superior había visto rechazada su solicitud de inscripción en el registro.

La Comisión señala, en efecto, que, por una parte, el Comité de Libertad Sindical había comprobado con preocupación el rechazo por parte del Gobierno del reconocimiento del Sindicato Nacional de Profesores de la Enseñanza Superior (SYNES) desde 1991 y había estimado que la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, y el artículo 6, 2) del Código de Trabajo, están en contradicción con las disposiciones del Convenio, y que, por otra parte, la Comisión de la Conferencia de junio de 1994, había recordado al Gobierno la necesidad de enmendar, en breve plazo, su legislación y su práctica, para garantizar la aplicación del Convenio. En estas condiciones, la Comisión se ve en la obligación de solicitar otra vez encarecidamente al Gobierno que reconozca a los profesores de la enseñanza superior, ya se trate de funcionarios o de empleados eventuales, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, así como la adopción de las medidas necesarias para derogar la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, y el artículo 6, 2) del Código de Trabajo de 1992, con el fin de garantizar a todos los trabajadores, incluidos los funcionarios, el derecho de constituir las organizaciones profesionales sin autorización previa, de conformidad con este artículo del Convenio.

2. Artículo 5. En cuanto al artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969, que dispone que las asociaciones o los sindicatos profesionales de funcionarios no pueden afiliarse a una organización profesional extranjera, si no cuentan previamente con la autorización a tal efecto del Ministro encargado del "control de las libertades públicas", el Gobierno reitera las indicaciones transmitidas por la representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia de junio de 1994, según las cuales este decreto, al ser un texto de aplicación de la ley de 1968, será puesto en conformidad con el Convenio en cuanto se promulgue la nueva ley sobre los sindicatos de funcionarios públicos. Recordando que el artículo 5 del Convenio garantiza a todas las organizaciones profesionales el derecho de afiliarse libremente a las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar, en los plazos más breves, las medidas necesarias para eliminar la autorización previa, a efectos de poner su legislación de conformidad con las disposiciones del Convenio. En cualquier caso, la Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición para la elaboración del proyecto de ley sobre los sindicatos de funcionarios profesionales, con el objeto de que el mismo se encuentre en plena conformidad con el Convenio.

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