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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Colombia (Ratificación : 1933)

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La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 100, de 23 de diciembre de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, así como del decreto núm. 1295, de 22 de junio de 1994, que determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. Según el nuevo sistema, todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales (artículo 4, c) del decreto), el cual está constituido por el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan (artículo 1). La selección de las entidades que administran el Sistema General de Riesgos Profesionales es libre y voluntaria por parte del empleador (artículo 4, f)). Sin embargo, éste sólo podrá ser administrado por el Instituto de Seguros Sociales y las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales (artículo 77 del decreto). Los empleadores que al momento de entrar en vigencia el decreto se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, podrán trasladarse a otra entidad administradora de riesgos profesionales a condición de que esté debidamente autorizada (artículo 78 del decreto). El nuevo Sistema General de Riesgos Profesionales entra en vigencia para los empleadores y los trabajadores del sector privado a partir del 1.o de agosto de 1994; para el sector público será aplicable a más tardar el 1.o de enero de 1996 (artículo 97 del decreto). A partir de la publicación del decreto, se derogan algunos artículos del Código de Trabajo relativos a la indemnización de los accidentes del trabajo así como del decreto núm. 3135 de 1968 y del decreto núm. 1848 de 1969, aplicables a los funcionarios y empleados públicos y que habían sido objeto de comentarios anteriores de la Comisión.

La Comisión desearía que la próxima memoria del Gobierno incluya informaciones detalladas sobre la aplicación, tanto en derecho como en la práctica, del nuevo sistema general de riesgos profesionales establecido por el decreto núm. 1295 de 1994, para cada uno de los artículos del Convenio. Además, la Comisión desearía recibir, más especialmente, informaciones sobre los puntos siguientes:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores que hayan sido afiliados por su empleador al Sistema General de Riesgos Profesionales, en aplicación del artículo 4, c) del decreto núm. 1295, en relación con el número total de asalariados, tanto en lo que respecta al sector privado como al sector público.

2. La Comisión ha tomado nota también de que en virtud del artículo 4, e) del decreto mencionado, el empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales será responsable de las prestaciones que se otorgan en ese decreto, sin perjuicio de las sanciones legales. La Comisión desearía que el Gobierno comunicara informaciones detalladas sobre la aplicación de esta disposición. Solicita asimismo que se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar que, en la práctica, los empleadores afilian a sus trabajadores al nuevo Sistema General de Riesgos Profesionales.

Artículo 5. La Comisión ha tomado nota de que en aplicación del artículo 42 del decreto núm. 1295, todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales víctima de una disminución definitiva de su capacidad de trabajo, tiene derecho, cuando ésta es inferior al 50 por ciento, pero por lo menos igual al 5 por ciento, a una indemnización que será pagada en forma de capital. La Comisión recuerda que, según el artículo 5 del Convenio, las indemnizaciones podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación plena de esta disposición del Convenio.

Artículo 8. La Comisión desearía que el Gobierno comunicara informaciones detalladas sobre la manera en que se realiza en la práctica el control del nuevo Sistema General de Riesgos Profesionales. Por otra parte, la Comisión desearía que el Gobierno indicara también cuáles son las vías jurídicas abiertas a los trabajadores en caso de que se les nieguen sus prestaciones o se impugne el monto de las mismas.

Artículos 9 y 10. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria si se prevé un monto máximo o una duración máxima en lo relativo a los gastos de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, así como también para el suministro y la renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia (artículo 5 del decreto núm. 1295).

Artículo 11. 1. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para garantizar, de todos modos, y de conformidad con esta disposición del Convenio, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo y a sus derechohabientes y, en particular, garantizarlos contra la insolvencia del empleador cuando éste resulte responsable del pago de las prestaciones, en aplicación del artículo 4, e) del decreto núm. 1295, cuando no haya afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales.

2. La Comisión ha tomado nota de que en aplicación del artículo 79 del decreto núm. 1295 las entidades aseguradoras de vida que pretendan obtener autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales, deberán acreditar un patrimonio propio no inferior a la cuantía que periódicamente fija el Gobierno (500 millones de pesos para 1994). Además, en aplicación del artículo 83 del decreto mencionado, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los reaseguradores, el Estado, a través del Fondo de Garantía de Instituciones Financieras (FOGAFIN), garantiza el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la entidad administradora del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con la reglamentación expedida a tal efecto. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione informaciones complementarias sobre la aplicación en la práctica de esta garantía y le comunique el texto de la reglamentación mencionada en el artículo 83. La Comisión desearía también que el Gobierno indicara de qué manera se garantiza la prestación de asistencia médica en caso de insolvencia del asegurador.

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