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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52) - Paraguay (Ratificación : 1966)

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La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 224 del Código de Trabajo (promulgado por la ley núm. 213 de octubre de 1993), las vacaciones no son acumulables; sin embargo, a petición del trabajador podrán acumularse por dos años, siempre que no perjudique los intereses de la empresa. En virtud del artículo 225, los trabajadores deben gozar sin interrupción de un período de vacaciones, salvo que debido a una urgente necesidad del empleador, éste podrá requerir a aquellos la reintegración al trabajo. En este caso, el trabajador no pierde su derecho a reanudar las vacaciones.

La Comisión recuerda que según el Convenio, toda persona a la que se le aplique el mismo, tiene derecho a vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos (artículo 2, párrafo 1, y artículo 4 del Convenio) y que sólo la parte de las vacaciones que exceden esta duración mínima puede ser diferida (artículo 2, párrafo 4).

La Comisión, además, señala que disposiciones similares del anterior Código de Trabajo de 1961 ya habían sido modificadas por la ley núm. 506 de 1976 para armonizarlas con las disposiciones del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar que las personas amparadas por el Convenio disfruten de un mínimo de seis días laborables de vacaciones remuneradas cada año.

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