ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 (núm. 77) - Paraguay (Ratificación : 1966)

Otros comentarios sobre C077

Observación
  1. 2017
  2. 2012
  3. 2007
  4. 2001
Solicitud directa
  1. 2019
  2. 1995
  3. 1992
  4. 1988

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

1. Artículo 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores relativos al anteproyecto del Código del Trabajo que había sido elaborado por el Instituto Paraguayo del Trabajo, la Comisión había señalado que aquel texto no había contemplado ninguna disposición que diera efecto a esta disposición del Convenio.

Refiriéndose al artículo 275 del Código del Trabajo, adoptado por la ley núm. 213 de 29 de junio de 1993, la Comisión ha observado que el empleador debería disponer el examen médico periódico de cada trabajador asumiendo el costo y que una reglamentación determinaría el tiempo y la forma en que deberían realizarse los exámenes médicos periódicos, los cuales serán pertinentes a los riesgos que involucraba la actividad del trabajador. La Comisión espera que la reglamentación de que se trata sea adoptada al poco rato y solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una copia de la misma.

2. Artículo 6, párrafos 1 y 2. Desde hace numerosos años la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas apropiadas para la reorientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico hubiera revelado una inaptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias, y para establecer una colaboración entre diferentes servicios (de trabajo, educación, médica, social), a fin de determinar la naturaleza y el alcance de estas medidas y de vigilar su puesta en práctica.

En su comunicación de fin de año de 1992, el Gobierno había informado que, para resolver una parte del problema, sería necesario poner en vigencia una resolución ministerial cuyo proyecto se había anexado a aquella comunicación. La Comisión había tomado nota de este texto y había señalado que esto contemplaba unas disposiciones que pudiesen dar efecto a dos párrafos mencionados del artículo 6 del Convenio. Si bien no se han suministrado informaciones sobre la aprobación de esta resolución, la Comisión agradecería al Gobierno que informara si la resolución en cuestión fuera adoptada y comunicara una copia de este texto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer