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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117) - España (Ratificación : 1973)

Otros comentarios sobre C117

Observación
  1. 2019
  2. 1995
  3. 1994
Solicitud directa
  1. 2014
  2. 2008
  3. 2005
  4. 1999

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene información detallada sobre la aplicación de diversos artículos del Convenio complementada con amplia documentación. Toma nota también de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT) sobre la aplicación del Convenio, comunicados con la memoria del Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a dichos comentarios.

La UGT se refiere al establecimiento de un nuevo modelo de contratación para jóvenes de 16 a 25 años en virtud del contrato de aprendizaje, cuya retribución se establece en un porcentaje del Salario Mínimo Interprofesional (SMI). La UGT considera que los trabajadores afectados, a pesar de ser denominados aprendices, realizan tareas similares a las de cualquier trabajador y deberían percibir el total del SMI.

El Gobierno indica en su respuesta, que este nuevo modelo de contratación de aprendizaje no fue establecido en virtud de facultades discrecionales del Gobierno, sino con un amplísimo consenso parlamentario por la ley núm. 10/1994, de 19 de mayo de 1995. Se subraya que, en primer lugar, en virtud del artículo 3, párrafo 2, e), de la mencionada ley, el tiempo correspondiente a la formación teórica no será inferior a un 15 por ciento de la jornada máxima prevista en un convenio colectivo; en segundo lugar, la propia ley fija un salario mínimo específico para los aprendices, que es menor que el que se fija por el Real Decreto para los contratos normales; y finalmente, el objetivo de este sistema es facilitar la inserción laboral de los jóvenes como parte de una política global social y del empleo, que corresponde al Convenio núm. 122 sobre la política del empleo, y acompañada de diversas medidas destinadas a la formación de esas personas.

La Comisión toma debida nota de la información antes mencionada, y en particular de que la susodicha ley fija un salario para el aprendiz en un porcentaje del SMI en relación con un porcentaje mínimo de la jornada laboral dedicado a la formación teórica. Toma nota de que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, e), las empresas que no hayan cumplido con sus obligaciones en relación con la formación teórica deberán abonar al trabajador, en concepto de indemnización, una cantidad igual a la diferencia que exista entre el salario percibido por el trabajador, en virtud del tiempo de formación teórica pactada en el contrato, y el salario mínimo (Salario Mínimo Interprofesional o el que se haya fijado por convenio colectivo), sin perjuicio de la sanción que proceda. Toma nota, además, de que la ley incluye una disposición por la cual se estipula que después de que haya expirado el período máximo de tres años u otro período que se fije por convenio colectivo, el trabajador ya no podrá ser contratado como aprendiz por la misma o distinta empresa.

A la luz de lo anteriormente expuesto, la Comisión no considera que el contrato de aprendizaje afecte la aplicación del artículo 10, del Convenio en lo que respecta a los salarios mínimos. Sin embargo, solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la práctica del aprendizaje en virtud de esa ley con respecto al artículo 15, 1) referido al desarrollo progresivo de los sistemas de aprendizaje.

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