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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97) - Francia (Ratificación : 1954)

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La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas en la memoria del Gobierno, así como de las observaciones formuladas por la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) y por la Confederación General del Trabajo-Fuerza Obrera (CGT-FO).

Artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio (leído conjuntamente con el artículo 11). La Comisión toma nota de las observaciones de la CFDT y de la CGT-FO, sobre las modificaciones aportadas al Código de Seguridad Social por la ley núm. 93-1027, de 24 de agosto de 1993, relativas al control de la inmigración y a las condiciones de entrada, acogida y estancia de los extranjeros en Francia (artículos 32 y 35), que introdujo la obligación de residencia regular para gozar de las prestaciones, lo que tiene por efecto la denegación de todo derecho a las prestaciones de seguridad social a una persona que se encuentre en situación irregular. La Comisión toma nota asimismo de la declaración del Gobierno, según la cual ninguna de las disposiciones de la mencionada ley, pone en tela de juicio el principio de igualdad de trato para un extranjero que se encuentra en condiciones regulares de residencia o de estancia en el territorio francés.

La Comisión recuerda que el artículo 11 del Convenio precisa que, a los efectos de la aplicación de las disposiciones de este instrumento, la expresión "trabajador migrante" incluye a cualquier persona normalmente admitida como trabajador migrante. Pareciera, por tanto, que, si corresponde al Estado parte, en virtud de las presentes disposiciones del Convenio, la garantía a toda persona normalmente admitida como trabajador migrante, de un trato, en materia de seguridad social, que no sea menos favorable que el que aplique a sus propios nacionales, esta misma garantía, respecto de las personas que se encuentran en situación irregular, no podría derivarse de una obligación del Convenio. La Comisión toma nota de que según el artículo L.115.6 del Código de Seguridad Social, modificado por la susodicha ley, han de pagarse las cotizaciones de las personas que no se encuentran en situación regular de conformidad con la ley sobre la estancia y el trabajo de los extranjeros.

La Comisión sugiere al Gobierno que tenga en cuenta las disposiciones del párrafo 34, 1) de la Recomendación sobre los trabajadores migrantes, 1975 (núm. 151), en virtud de las cuales todo trabajador migrante que se marche del país de empleo, debería tener derecho, independientemente de que su estancia en el país haya sido legal o no, al reembolso de las cotizaciones de seguridad social, que no hayan dado lugar a derechos en su favor.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

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