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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1983)

Otros comentarios sobre C128

Solicitud directa
  1. 1995
  2. 1994
  3. 1993
  4. 1992
  5. 1990

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1. Parte II (Prestaciones de invalidez), artículo 10; Parte III (Prestaciones de vejez), artículo 17; Parte IV (Prestaciones de sobrevivientes), artículo 23 (que han de ser interpretados conjuntamente con el artículo 26). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno en la que éste informa que la Oficina de Estadísticas del Seguro Social lleva únicamente datos estadísticos de carácter general por lo que se refiere al número y el monto pagado de las pensiones según su tipo, y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra en proceso de reestructuración. Aun cuando es plenamente consciente de las dificultades que se han planteado al Gobierno, la Comisión tiene el deber de recordar que la falta de los datos estadísticos que se solicitan en los títulos I a IV del artículo 26 del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración no le permite valorar plenamente de qué manera se ha dado efecto a los artículos del Convenio citados más arriba, en los que se precisa el nivel que deben alcanzar las prestaciones. En tales circunstancias, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para compilar los referidos datos estadísticos a fin de poder comunicarlos en su próxima memoria.

2. Parte IV (Prestaciones de sobrevivientes), párrafo 1 del artículo 21 (que ha de interpretarse conjuntamente con el artículo 1, apartado h), inciso i)). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la necesidad de modificar el artículo 33 de la Ley de Seguro Social, con el fin de aumentar a 15 años la edad límite hasta la cual los niños deben gozar del derecho a una pensión de sobrevivientes, el Gobierno declara que en el futuro la legislación nacional tomará en consideración esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota con interés de esta información, y espera que la próxima memoria del Gobierno aportará informaciones sobre los progresos que se hayan realizado al respecto.

3. Parte V (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 29. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierna señala que en 1993 las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes fueron aumentadas en un 40 por ciento. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y confía en que, a fin de poder apreciar el efecto real de los aumentos de las pensiones en relación con la evolución del nivel general de ingresos o del índice del costo de la vida, el Gobierno pueda comunicarle los datos solicitados en la parte del formulario de memoria relativa a este artículo del Convenio, datos que se han solicitado ya en varias oportunidades.

4. Parte VI (Disposiciones comunes). a) Artículo 32, apartados d) y e) del párrafo 1. El Gobierno indica que tomó nota oportunamente de los comentarios anteriores de la Comisión sobre la necesidad de poner a la legislación nacional (el artículo 160 del Reglamento general de la Ley de Seguro Social) formalmente en armonía con estas disposiciones del Convenio, que autoriza la suspensión del pago de prestaciones únicamente cuando la contingencia ha sido provocada por un delito cometido por el interesado o cuando ésta ha sido provocada intencionalmente por una falta grave del interesado. En consecuencia, la Comisión espera que en un futuro próximo se tomarán las medidas necesarias y que el Gobierno estará en condiciones de señalar en su próxima memoria los progresos que se hayan logrado al respecto.

b) Artículo 32, párrafo 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha insistido en la necesidad de prever, tanto en la legislación como en la práctica, que en caso de suspensión de las prestaciones una parte de éstas sea abonada a las personas a cargo del interesado. En su respuesta, el Gobierno indica que en Venezuela no se practica la suspensión de los pagos de las prestaciones sociales y que todos los abonos los percibe directamente el beneficiario. Ello no obstante, el Gobierno recuerda que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra en proceso de reestructuración y que se han tomado en consideración los comentarios de la Comisión. En estas circunstancias, a la Comisión no le corresponde sino reiterar la esperanza de que se tomen las medidas necesarias para dar efecto, tanto en la legislación como en la práctica, a esta disposición del Convenio.

5. Parte VII (Disposiciones diversas), artículo 38. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que los trabajadores agrícolas están protegidos por el régimen de seguro social en virtud del artículo 1 del Reglamento de la Ley de Seguro Social. La Comisión toma debida nota de estas informaciones. Habida cuenta de que el régimen de seguro social en vigor en Venezuela no se aplica todavía en todo el país, la Comisión desea que el Gobierno siga aportando las informaciones que se solicitan en virtud de los párrafos 2 y 3 del artículo 38 del Convenio, por lo que se refiere a la aplicación de éste en el sector agrícola, precisando en particular el número de trabajadores asalariados del sector agrícola que están efectivamente protegidos por el régimen de seguridad social.

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