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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1950)

Otros comentarios sobre C098

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La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria, así como de la comunicación de la NASUWT, la Organización de Carrera Docente, de fecha 25 de septiembre de 1995, y de la comunicación del Congreso de Sindicatos (TUC) de fecha 31 de octubre de 1995. Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, de fecha 28 de noviembre de 1995, a ciertas cuestiones planteadas en la comunicación del TUC. Por último, la Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1730 (véase 294.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 261.a reunión (junio de 1994)).

1. Artículos 1, 2), b) y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1730 relativo al efecto del artículo 13 de la ley de reforma sindical y de empleo de 1993 (TURER) que modificara las disposiciones de la ley de relaciones laborales y sindicatos (consolidación) de 1992 (TULRA) que trata sobre la protección otorgada a los trabajadores contra otros actos perjudiciales al margen del despido basados sobre la afiliación sindical o las actividades sindicales. El Comité de Libertad Sindical concluyó, con respecto a esta modificación, que "puesto que su efecto es, sin lugar a dudas, evitar que los tribunales corrijan situaciones como las que se plantean en los casos Wilson y Palmer (Associated Newspapers, Ltd. v. Wilson y Associated British Ports v. Palmer), en los que se privaba de un incremento salarial a aquellos empleados que se negaron a renunciar al derecho a la negociación colectiva, el Comité considera que dicha modificación plantea importantes problemas de compatibilidad respecto de los principios de la libertad sindical, y en especial en lo que se refiere al artículo 1, párrafo 2, apartado b), del Convenio núm. 98. Además, difícilmente puede afirmarse que una disposición como ésta pueda constituir una medida destinada a estimular y fomentar... el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo' tal y como se señala en el artículo 4 del Convenio núm. 98" (véase 294.o informe, párrafo 202). La Comisión toma nota de las indicaciones suministradas por el Gobierno en su memoria de que el artículo 13 no ha sido introducido como un ataque contra los derechos de los afiliados sindicales, sino que tiene por intención garantizar que no existe una traba en la posibilidad de los empleadores en cambiar los acuerdos negociados y hacer más claro que el derecho a no ser discriminado sobre la base de la afiliación sindical no incluye o implica el derecho a negociar términos y condiciones a través de la negociación colectiva.

La Comisión recuerda que, al ratificar el Convenio núm. 98, el Gobierno se obligó a tomar las medidas necesarias para alentar y fomentar el pleno desarrollo y utilización de mecanismos de negociación voluntaria entre empleadores y organizaciones de trabajadores con objeto de regular los términos y las condiciones de empleo a través de la negociación colectiva. La Comisión considera que el artículo 13 de la mencionada legislación puede tener por resultado que se cree una situación en la cual en realidad se desaliente la negociación colectiva en vez de alentarla. Por consiguiente la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria toda medida que haya sido adoptada para revisar el artículo 13 de la TURER y para modificarlo de manera de que no resulte en un desaliento efectivo de la negociación colectiva, violando lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio.

En lo que respecta a la denegación de empleo por motivos de afiliación o actividad sindical, la Comisión observa que, en marzo de 1995, la Cámara de los Lores cambió el sentido de la decisión de la Corte de Apelación en los casos Wilson y Palmer. La Cámara de los Lores dispuso en su fallo, que el término "acción" en "acción al margen del despido" no incluye una omisión tal como la de ocultar un aumento del salario ofrecido solamente a los trabajadores que aceptaran firmar contratos individuales. Además, al tiempo que toma nota con interés de la decisión del Tribunal de Empleo de Apelación (EAT) de febrero de 1995 en el caso Harrison v. Kent County Council que consideró que un individuo al que se le había negado el empleo como consecuencia de sus actividades sindicales debe ser considerado como que se le ha negado el empleo de manera ilegal a causa de su afiliación sindical, la Comisión también observa que la Cámara de los Lores en su fallo en los casos Wilson y Palmer ha dado cierta consideración al significado de "afiliación" sindical protegida contra actos de discriminación en virtud del artículo 146, 1), a) de la TULRA. En particular, algunos de los lores concluyeron que la protección de la afiliación sindical contra actos de discriminación no incluye la protección por haber hecho uso de los servicios esenciales del sindicato y que por consiguiente no existe evidencia que demuestre que el propósito de encubrir el aumento salarial era el de desalentar al trabajador a que permaneciera afiliado al sindicato.

El fallo de la Cámara de los Lores en los casos Wilson y Palmer ha reforzado las aprensiones de la Comisión en el sentido de que la protección legislativa contra los actos de discriminación antisindical en el empleo parecen ser insuficientes. Además, la interpretación restrictiva del significado del término "acción" y la incertidumbre alrededor de la comprensión de lo que actualmente debe ser protegido de la acción al margen del despido en virtud del artículo 146, 1), a), de la TULRA también puede contravenir lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio dado que no brinda protección al uso de servicios esenciales del sindicato (por ejemplo la negociación colectiva) contra los actos de discriminación antisindical. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a efectos de ponerla en conformidad con los artículos 1, 2), b) y 4, de manera de garantizar de manera efectiva la protección de los trabajadores contra toda acción tomada por el empleador, u omisión en el actuar, que pueda resultar en una penalización de los trabajadores por intentar regular los términos o las condiciones de empleo a través de la negociación colectiva. Asimismo, la Comisión también solicita al Gobierno que indique en el futuro si otros fallos de la Corte han invertido el sentido del principio establecido en el caso Harrison y, si así lo ha sido, que suministre una copia de tales fallos.

2. Determinación de los salarios y de las condiciones de trabajo de los maestros de escuela en Inglaterra y Gales. La Comisión observa que de la información suministrada por el Gobierno en su última memoria, surge que el Organo de Revisión de la Remuneración de los Maestros de Escuela (STRB) continúa ejerciendo sus funciones de conformidad con los mismos procedimientos a los que la Comisión ya se ha referido en sus comentarios anteriores. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno aceptó la recomendación del STRB de brindar un aumento salarial a todos los maestros del 2,9 por ciento en 1994 y del 2,7 por ciento en 1995. Además, la Comisión toma nota de la comunicación de la NASUWT, en la que la Organización de Maestros de Carrera indica que el Organo de Revisión de la Remuneración de los Maestros de Escuela es mejor al mecanismo que existía anteriormente. No obstante, el NASUWT considera que existen dos defectos en el STRB: 1) el Gobierno intenta imponer difíciles límites financieros; y 2) la presente composición del Organo de Revisión no es suficientemente representativa de la sociedad en general.

Por su parte, el TUC declaró que la explicación del Gobierno del funcionamiento en la práctica del STRB no satisface al más importante sindicato británico de maestros, el Sindicato Nacional de Maestros (NUT), cuya posición fundamental reside en su descontento con el hecho de que el Organo de Revisión no permite la negociación voluntaria.

En su respuesta de 21 de noviembre de 1995, el Gobierno recuerda que el NUT es sólo uno de los seis sindicatos más importantes que representan los intereses de los maestros de escuela. El Gobierno declara que los otros cinco sindicatos, que representan más del 65 por ciento de los maestros, no han formulado ninguna objeción sobre el Organo de Revisión. Finalmente, el Gobierno recuerda el procedimiento que sigue el STRB y las medidas adoptadas para garantizar que sean escuchadas las diferentes opiniones.

La Comisión toma nota de esta información y confía en que el mecanismo de revisión continuará funcionando en la práctica de modo tal de no perjudicar la negociación colectiva.

3. En lo que respecta a sus comentarios anteriores relativos a la negativa de empleo sobre la base de la afiliación sindical o de las actividades sindicales, y a los despidos en relación con acciones laborales, la Comisión toma nota de los comentarios detallados realizados por el TUC y solicita al Gobierno que suministre información en su próxima memoria en respuesta a las cuestiones planteadas.

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