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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920 (núm. 8) - Iraq (Ratificación : 1966)

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1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, especialmente en lo que respecta al artículo 1, párrafo 1, del Convenio.

2. Artículos 2 y 3 del Convenio. Desde hace algunos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar disposiciones legislativas que prevean: a) de conformidad con el artículo 2 del Convenio, que todas las personas empleadas a bordo de un buque se beneficien, en caso de pérdida del buque por naufragio, y durante todo el período efectivo de desempleo, de una indemnización igual al salario pagadero en virtud de su contrato, entendiéndose que el importe total de la indemnización pagadera a cada persona podrá limitarse a dos meses de salario, y b) de conformidad con el artículo 3 del Convenio, que esa indemnización gozará de los mismos privilegios que los atrasos de salarios, pudiendo recurrir la gente de mar, para el cobro de dichas indemnizaciones, a los mismos procedimientos que para el cobro de esos atrasos.

En su memoria, el Gobierno indica que el artículo 150 del Código de Trabajo, prevé de modo claro y explícito que, en ausencia de una disposición expresa en el Código de Trabajo, se aplican en particular las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo ratificados por Iraq. Añade que, no obstante, no escatimará esfuerzos en la adopción de las medidas legislativas encaminadas a eliminar cualquier ambigüedad al respecto.

La Comisión toma buena nota de estas informaciones y espera que el Gobierno pueda, de conformidad con las garantías dadas, adoptar las disposiciones legales necesarias para asegurar la plena aplicación de los artículos 2 y 3 del Convenio. Espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones pormenorizadas sobre los progresos realizados a este respecto.

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