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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Perú (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la exigencia de un servicio mínimo cuando se trate de una huelga en los servicios públicos esenciales, cuya divergencia en cuanto al número y ocupación es resuelta por la autoridad del trabajo (artículo 82 de la ley de relaciones colectivas de trabajo), y

- la prohibición de sindicalizarse de los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial (decreto legislativo núm. 768, decimaprimera fracción).

En cuanto al primer punto, la Comisión toma debida nota de las informaciones del Gobierno según las cuales hasta la fecha de la elaboración de la memoria no se ha presentado ningún caso en el que la autoridad del trabajo intervenga en la definición de servicio mínimo conforme al artículo 82 de la ley.

No obstante, tomando en cuenta que el establecimiento de este tipo de servicios limita uno de los medios de presión de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, la Comisión ha estimado que las organizaciones de trabajadores, si así lo desearen, deberían poder participar al menos en la definición de tales servicios, de la misma manera como lo hacen los empleadores y las autoridades públicas (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 161).

En cuanto a la prohibición de sindicalizarse de los auxiliares jurisdiccionales, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales esta categoría de funcionarios tienen una participación determinante en la tramitación y solución de los conflictos judiciales, y que sus funciones son de suma importancia dentro del proceso judicial, por lo que se les equipara a funcionarios de alto nivel.

A este respecto, "la Comisión estima que el hecho de prohibir que los funcionarios de categoría superior se afilien a sindicatos que representan a los demás trabajadores no es necesariamente incompatible con la libertad sindical, a reserva de que se cumplan dos condiciones: han de tener el derecho de crear sus propias organizaciones para defender sus intereses y la legislación debe limitar esta categoría a las personas que ejercen altas responsabilidades de dirección o de definición de políticas" (véase Estudio general, op. cit., párrafo 57). La Comisión pide al Gobierno que le informe si los auxiliares jurisdiccionales gozan del derecho de asociarse para la defensa de sus intereses profesionales, y en caso contrario, modifique la legislación a fin de reconocer a esta categoría de trabajadores tal derecho.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria le informe sobre las medidas que haya adoptado en relación con estos comentarios.

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