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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Colombia (Ratificación : 1963)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de la respuesta dada a sus comentarios, en particular sobre el artículo 1, a), del Convenio.

1. En comentarios anteriores la Comisión había señalado que el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que "a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salarios igual", expresión que al parecer no puede interpretarse como equivalente al concepto de igualdad de salario por un trabajo de igual valor que prevé el Convenio. La Comisión había tomado nota también de que el decreto núm. 1398, de 3 de julio de 1990, protege a las mujeres contra toda práctica discriminatoria y entre los elementos que constituyen la igualdad en el empleo dispone, en el apartado e) del artículo 9, la igualdad de remuneración, prestaciones y evaluación en el desempeño. El Gobierno había declarado que la fijación de salarios se efectúa en función de las tareas propias de un determinado cargo sin tener en cuenta si es desempeñado por un hombre o por una mujer. En su actual memoria el Gobierno señala que la Corte Constitucional mediante sentencia núm. T-102/95, se refirió al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en lo referente a "trabajo igual, salario igual", como derecho fundamental de rango constitucional.

2. La Comisión destaca nuevamente que al colocar la comparación del trabajo en el plano de su valor, el Convenio supera toda referencia a un trabajo "idéntico" o "similar" o "igual". La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse a su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración y en particular a sus párrafos 44 a 78, donde se desarrollan los conceptos de la igualdad. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo a efectos de que consagre específicamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y armonizar así su legislación con el Convenio en lo que se refiere a este punto.

3. En cuanto a los métodos de fijación de salarios mediante la evaluación, en particular en las grandes empresas, la Comisión toma nota de que según el Gobierno los criterios tomados en cuenta son la antigüedad, la superación por capacitación, el rendimiento, etc. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno que en el párrafo 54 de su Estudio general antes citado, se destaca que si bien tales criterios ligados a la evaluación de la prestación del trabajador no son discriminatorios en sí mismos, dado que pueden servir de base a diferenciar los salarios, es necesario que su aplicación se haga de buena fe. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar cómo se garantiza que los métodos de evaluación de empleos y tareas no sean discriminatorios y comunicar ejemplares de los contratos colectivos concluidos en los sectores de actividad que emplean un gran número de trabajadoras.

4. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas suministradas por el Gobierno en su memoria sobre la carrera administrativa y sobre la protección brindada por el Estado a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil a dichos funcionarios. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno tenga bien de suministrarle el desglose por sexo de estas estadísticas y alguna decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil relativa a la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor.

5. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno reiteraba que el control de las disposiciones legales en vigor incumbe a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como al Consejo Nacional Laboral, organismo de integración tripartita. También había tomado nota de que el decreto núm. 1398, antes mencionado, en sus artículos 14 y 15, prevé la creación de un comité de coordinación y control encargado de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones en vigor. Al respecto, la Comisión repite su solicitud anterior relativa a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de observancia de las normas relacionadas con el Convenio (infracciones comprobadas, sanciones impuestas y, en su caso, decisiones de los tribunales).

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