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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) - Costa Rica (Ratificación : 1993)

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Solicitud directa
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1. La Comisión ha tomado nota de la detallada primera memoria enviada por el Gobierno. Nota igualmente que las informaciones contenidas en la memoria ofrecen una visión amplia de la manera como se está tratando la situación de los pueblos indígenas en la legislación y en algunas áreas en la práctica. Sin embargo varios puntos quedan sin una idea precisa sobre la situación real en que se encuentran estos pueblos.

2. Artículo 1, 2) del Convenio. La Comisión toma nota de que en la definición del concepto de indígena del artículo 1 de la ley indígena: "Son indígenas las personas que constituyen grupos étnicos descendientes directos de las civilizaciones precolombinas y que conservan su propia identidad", no se incluye la conciencia de su identidad indígena o tribal como uno de los criterios para definir a aquellos pueblos a los que se aplica la ley. Por favor indicar cómo se aplica este requisito del Convenio.

3. Artículo 2. La Comisión solicita al Gobierno informaciones adicionales sobre ejemplos prácticos de la participación de los pueblos interesados en el desarrollo y ejecución de programas que benefician esas comunidades.

4. Artículo 3. La Comisión toma nota de lo afirmado en la memoria del Gobierno de que existe la necesidad de dar un gozo pleno de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, por lo que solicita que el Gobierno indique en su próxima memoria las medidas que ha tomado o pretende tomar al respecto.

5. Artículo 4. El Gobierno anexa a su memoria una consulta hecha a la Corte Suprema de Justicia, previa a la ratificación y en ella se señala que los pueblos indígenas no pueden obtener créditos agrícolas porque las tierras son comunitarias e inalienables y no existe una formula jurídica para otorgar garantías sobre la propiedad comunal. La Comisión desea solicitar más informaciones al respecto y si no se ha encontrado una solución a este problema se podría considerar la ayuda técnica de la Oficina para estudiar fórmulas utilizadas en otros países que hayan ratificado el Convenio y hayan enfrentado los mismos problemas.

6. Artículo 5. En relación a los Consejos Indígenas se solicita al Gobierno informaciones adicionales de cómo están trabajando en la práctica ya que en la memoria no se hacía mención del decreto núm. 21475-G de 1993 que establece los Consejos Etnicos Indígenas.

7. Artículo 7. La Comisión desea solicitar ejemplos de los estudios mencionados en la memoria sobre el impacto en los pueblos indígenas de las actividades de desarrollo previstas para tener una idea de cómo son realizados en Costa Rica. Véase también bajo el artículo 15.

8. Artículos 8 y 9. La Comisión nota que el Gobierno informa en la memoria que las costumbres y el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas no son aplicables al aplicar la legislación nacional, pero por otro lado señala que en los asuntos penales los grupos indígenas aplican un derecho consuetudinario para resolver los conflictos dentro del grupo. Ya que las infracciones penales son de orden público, la Comisión desea solicitar informaciones suplementarias de cómo se aplica en la práctica esta aparente dualidad de sistemas y cuándo el indígena puede optar por su derecho consuetudinario y cuándo no.

9. Artículo 10. La memoria del Gobierno indica que no se hace ninguna distinción entre indígenas y no indígenas al aplicar penas o sanciones penales a los indígenas. Al respecto la Comisión desea solicitar mayores detalles sobre si, al aplicar sanciones a los miembros de pueblos indígenas, se toman en cuenta sus características económicas, sociales y culturales y si existe la posibilidad de aplicar a los miembros de estos pueblos sanciones diferentes del encarcelamiento.

10. Artículo 12. La Comisión pide al Gobierno que le envíe copia de los textos legales en que se instituyen las garantías de asesoría legal e intérpretes a los indígenas en los procedimientos legales.

11. Artículos 13 y 14. Ya que el Gobierno ha informado que existen grandes áreas de tierras indígenas en manos de no indígenas y que no cuentan con los fondos suficientes para compensar a esas personas, la Comisión solicita al Gobierno que le informe cómo intenta aplicar la ley indígena en lo referente al desalojo de estas personas, así como con qué otros medios legales se cuenta para accionar la devolución de tierras a sus propietarios ancestrales. Igualmente solicita al Gobierno que le informe si existen procedimientos adecuados dentro del sistema jurídico nacional disponibles para que los pueblos indígenas puedan ejercer el derecho a reivindicar áreas que hayan sido usurpadas o no delimitadas.

12. La Comisión solicita que se le mantenga informada del resultado de la demanda de inconstitucionalidad contra el decreto núm. 8487-G que reglamenta la ley indígena presentada el 3 de octubre de 1996 por la Asociación Cultural Sejekto y sobre la demanda contra el Estado por alegadas violaciones a los derechos indígenas. La Comisión desearía también recibir informaciones sobre la eventual existencia de tierras ocupadas por comunidades indígenas pero aún no declaradas como reservas.

13. Artículo 15. La Comisión solicita informaciones complementarias sobre el procedimiento de consulta a las comunidades indígenas cuando el Estado decide ejercer su derecho a explotar los recursos existentes en las reservas y cuando la Asamblea Legislativa decide otorgar una concesión a un particular. También solicita información sobre si han habido casos de "estudios de impacto" previos a la concesión de explotación o exploración de los recursos y si existen formas de compartir los beneficios de la explotación de esos recursos con las comunidades concernidas.

14. Artículo 16. La Comisión solicita mayores informaciones sobre la situación actual del traslado de poblaciones indígenas en vista de que el Gobierno tiene la potestad de explotar los recursos que se encuentren en tierras indígenas cuando esto sea de su interés. El Gobierno respondió a una pregunta hecha en el marco de una solicitud directa sobre el Convenio núm. 107, en 1978, que no se había dado el caso de traslado de poblaciones indígenas.

15. Artículos 17 y 18. Además de las preguntas hechas bajo los artículos 13 y 14, la Comisión solicita información sobre la posibilidad de establecer políticas para prevenir la penetración de no indígenas en las tierras indígenas. Solicita también al Gobierno el envío de ejemplos prácticos donde se ha procedido al desalojo y al cobro de daños y perjuicios en beneficio de alguna comunidad indígena. Igualmente solicita al Gobierno informaciones sobre las penas aplicadas a los invasores de las Reservas Indígenas, si es que éstas existen y si son adecuadas para servir como freno a las ocupaciones

16. Artículo 19. Sería deseable que el Gobierno suministrara información detallada en su próxima memoria de cómo se aplica este artículo.

17. Artículo 20. La Comisión nota que el Gobierno declara que la legislación nacional laboral no garantiza a los trabajadores indígenas una protección mayor a la de cualquier otro ciudadano. Al respecto, desea recordar que esta disposición del Convenio solo requiere medidas especiales para poner a las pueblos indígenas y tribales en una posición de igualdad con la población general y sólo en la medida en que no estén protegidos por la legislación laboral general. La Comisión solicita entonces informaciones adicionales sobre si las condiciones de trabajo de los indígenas son las mismas que las de los otros trabajadores, si existen sindicatos formados por indígenas, si han realizado convenios colectivos, si existen casos de contratación coercitiva, si los trabajadores indígenas ocasionales tienen algún tipo de protección, si gozan de igualdad de oportunidades, en especial en la agricultura donde la mayoría de los indígenas realizan sus trabajos.

18. Artículo 20, 4). La Comisión solicita al Gobierno que le suministre informaciones detalladas sobre la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde realizan trabajos miembros de los pueblos indígenas y cuál es la actuación de la Inspección del Trabajo en estas áreas.

19. Artículos 21 y 22. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada del desarrollo de las iniciativas de formación profesionalizantes.

20. Artículo 24. La memoria del Gobierno menciona brevemente que los pueblos indígenas están cubiertos por la seguridad social. Por favor indicar las condiciones que son necesarias para los indígenas beneficiarse de esta cobertura; si están cubiertos en cualquier caso o sólo si son asalariados. Por favor indicar también los tipos de beneficios que se aplican a ellos.

21. Artículo 25. La Comisión solicita mayores informaciones sobre el programa de formación de técnicos en salud indígena y si se pretende extenderlo a otras localidades del país, así como también informaciones sobre las acciones planificadas en relación a la política de salud indígena.

22. Artículos 26, 27, 28, 29 y 30. La Comisión solicita más detalles sobre la aplicación práctica del programa de educación bilingüe y bicultural. Sírvase indicar cuál es su estado actual, cuál es el número de indígenas que tienen acceso a las facilidades educacionales y el del porcentaje de analfabetos. Al parecer esta política educativa cumpliría de cierta manera con el objetivo de enseñar a las comunidades indígenas interesadas el lenguaje nacional, sus derechos y obligaciones así como sobre los servicios a los cuales podrían tener acceso, todo esto en consulta con las comunidades concernidas. Sin embargo sería deseable recibir información de cómo se llevan a cabo estos programas en la práctica.

23. Artículo 31. La Comisión solicita información sobre cuáles medidas se han adoptado o se prevén adoptar para eliminar los prejuicios que podrían tenerse en contra de estos pueblos.

24. Punto VIII del formulario de memoria. La Comisión recuerda que el formulario de memoria de este Convenio, aprobado por el Consejo de Administración, señala que aunque no es requisito indispensable, sería provechoso que el Gobierno consultara a las organizaciones de los pueblos indígenas y tribales del país, a través de sus instituciones tradicionales en el caso de que existan, acerca de las medidas tomadas para dar efecto al presente Convenio y asimismo cuando prepare las memorias relativas a su aplicación. Ya que dicha información no ha sido suministrada por el Gobierno en su primera memoria, por favor indicar si de hecho se han llevado a cabo estas consultas.

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