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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152) - Cuba (Ratificación : 1982)

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Solicitud directa
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La Comisión toma nota de las informaciones suministradas en la memoria del Gobierno.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones suplementarias sobre los siguientes puntos:

1. Artículo 13, párrafo 4, del Convenio. En relación con los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que dos personas están autorizadas para quitar los resguardos u otros medios de seguridad cuando ello sea necesario para el trabajo o para proceder a limpiezas, ajustes o reparaciones: el capitán en el buque, previa evaluación de la situación presentada y tomando todas las medidas de seguridad que el caso demande, y el director de la instalación marítima portuaria en tierra, previa consulta con los diferentes especialistas y tomando las medidas que garanticen el cumplimiento de lo adoptado. El Gobierno añade que esta situación cobra fuerza legal en la resolución al respecto de la Unión Marítima Portuaria que se está elaborando, y en el Reglamento "Salud, Seguridad y Protección para los Trabajos Portuarios" el cual se encuentra en proceso de discusión con los empleadores y sindicatos. La Comisión confía en que los dos textos mencionados serán adoptados en un futuro próximo y solicita al Gobierno que proporcione copias de éstos tan pronto como sean promulgados.

2. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la aplicación de los artículos 18, párrafos 2 y 4; 28; 31, párrafo 1; 32, párrafo 3; y 38, párrafo 2, la Comisión toma nota que el Gobierno, motivado por la dispersión y diferentes tipos de instrucciones, ha señalado su intención de reunir las diferentes normas y basamentos jurídicos en el texto del Reglamento "Salud, Seguridad y Protección para los Trabajos Portuarios". La Comisión espera que el susodicho texto contenga las disposiciones según las cuales los cuarteles de escotilla accionándose con un aparato elevador deberán estar provistos de fijaciones apropiadas y de fácil acceso para trincar las eslingas u otros accesorios de izado (artículo 18.2); abrir y cerrar las instalaciones del buque accionadas por motor, como las puertas del casco del buque, rampas, puentes retráctiles para el transporte de vehículos y otros, se permitirá a una persona autorizada (artículo 18.4); en todo buque deberá disponerse el plan de utilización de los aparejos (artículo 28); las estaciones terminales de contenedores de carga deberán funcionar con garantía de la seguridad para los trabajadores (artículo 31.1); los trabajos tienen que interrumpirse y los trabajadores deben ser trasladados a un lugar seguro de la zona amenazada donde los recipientes o los contenedores de sustancias peligrosas sufren roturas o desperfectos que puedan entrañar riesgos (artículo 32.3); sólo las personas mayores de dieciocho años que poseen las aptitudes y experiencias necesarias pueden ser encargadas de aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga (artículo 38.2).

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