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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Filipinas (Ratificación : 1953)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

1. La Comisión observa que en el proyecto de ley núm. 1757 del Senado se han propuesto enmiendas al artículo 263 del Código del Trabajo que establece restricciones al derecho de huelga en servicios que no son esenciales, al imponer el arbitraje obligatorio cuando, a juicio del Ministro de Trabajo y Empleo, una huelga prevista o efectiva, afecte a una industria indispensable para el interés nacional. El proyecto de ley núm. 1757 del Senado limita esa facultad del Ministro de Trabajo a los conflictos que afectan a las industrias que prestan servicios esenciales. El Gobierno añade que el proyecto de ley núm. 1757 del Senado así como el nuevo Código de la Administración Pública, que garantizarían a los funcionarios públicos el derecho de huelga en determinadas circunstancias están siendo examinados por la legislatura. La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que le mantenga informada sobre todo progreso que se realice en el proceso de adopción de dicho proyecto de ley.

2. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las enmiendas propuestas en el proyecto de ley núm. 1757 permitirían al Presidente intervenir en caso de huelga sin ninguna limitación. La Comisión recuerda que la facultad de intervención del Presidente debería circunscribirse a situaciones de crisis nacional aguda o a conflictos en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, es decir aquéllos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o en parte de la población. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para garantizar que las enmiendas propuestas en el proyecto de ley núm. 1757 limiten la facultad de intervención del Presidente en caso de huelga a las dos situaciones posibles mencionadas.

3. Por último, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, no se han modificado las disposiciones del Código del Trabajo que prevén sanciones por participación en huelgas ilegales: despido de los dirigentes sindicales (artículo 264, a)); responsabilidad penal con penas de prisión de un máximo de tres años (artículo 272, a)); y penas de prisión para los organizadores o líderes de huelgas y para los participantes en piquetes a los que se impute de hacer propaganda antigubernamental (artículo 146 del Código Penal revisado).

La Comisión recuerda al Gobierno que las sanciones por participación en huelgas sólo son aplicables cuando las prohibiciones de que se trata están en conformidad con los principios de la libertad sindical. Además, la Comisión recuerda que las sanciones por participación en huelgas deberían ser proporcionales a las infracciones cometidas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tengan a bien tomar medidas para garantizar que los artículos 264, a) y 272, a) del Código del Trabajo, así como el artículo 146 del Código Penal revisado, sean modificados para ponerlos en conformidad con los principios enunciados. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada de toda evolución que pudiera producirse a este respecto.

Además, se ha enviado directamente una solicitud relativa a ciertos puntos al Gobierno.

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