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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Argentina (Ratificación : 1956)

Otros comentarios sobre C095

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  4. 1994
  5. 1993

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a los comentarios formulados por algunas organizaciones de trabajadores, así como de la declaración realizada por el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia, en junio de 1996, y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

Prestaciones para mejorar la alimentación del trabajador y de su familia

La Comisión había tomado nota anteriormente de los decretos núms. 1477/89 y 1478/89, relativos a las prestaciones encaminadas a mejorar la alimentación del trabajador y de su grupo familiar, así como del decreto núm. 333/93, que enumeraba las prestaciones que no tenían el carácter de remuneratorio. Destacaba que estos "beneficios", comoquiera que se los llamara (bonos, beneficios suplementarios, etc.), constituían componentes de la remuneración, en el sentido del artículo 1 del Convenio, y solicitaba al Gobierno que garantizara que estas prestaciones fueran objeto de las medidas establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del Convenio.

La Comisión toma nota de que el decreto núm. 1477/89, fue derogado en virtud del decreto núm. 773/96, de 15 de julio de 1996, que se refiere, en su considerando, a los comentarios de los órganos de control de la OIT. Solicita al Gobierno que garantice que, puesto que ya no rigen los beneficios con arreglo al decreto núm. 1477/89, mientras cualquier asignación o prestación concedida en lugar de aquellos caiga dentro del campo de aplicación del Convenio, esas nuevas asignaciones o prestaciones están protegidas de conformidad con las disposiciones del Convenio.

Cumplimiento de las deudas del Estado

La Comisión tomó nota también en su observación anterior, del decreto núm. 1639/93, de 4 de agosto de 1993, que tenía por objeto acelerar los procedimientos que garantizaran el cumplimiento de las deudas del Estado hasta el 1.o de abril de 1991, consolidadas en virtud de la ley núm. 23982 y que fueron reconocidas judicialmente. Toma nota de la explicación dada por el Gobierno en la Comisión de la Conferencia, según la cual las disposiciones del mencionado decreto incluían los salarios atrasados que se adeudaban a los trabajadores del sector público, y el decreto núm. 483/95, se dirigía también a simplificar el procedimiento de liquidación de la deuda mencionada. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre los progresos realizados en esta materia en lo relativo al cumplimiento de los salarios atrasados que se adeudan a los trabajadores del sector público.

Pago diferido de los salarios

En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) y por la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro, relativas al pago diferido de los salarios devengados. La CTERA mencionaba, en particular, el decreto de la provincia de Entre Ríos núm. 5863/94, relativo al pago diferido, de acuerdo con un plan establecido por la Secretaría de Hacienda, en función de los recursos financieros disponibles.

El Gobierno declara que muchas provincias de Argentina atraviesan en la actualidad una grave crisis financiera que afecta a su capacidad de dar cumplimiento a sus obligaciones. Explicaba que el decreto provincial núm. 5863/94, se dirigía a dar prioridad al pago de los funcionarios públicos en relación con otras deudas del gobierno provincial y que este decreto imponía un plazo máximo para proceder al efectivo pago de la totalidad de los salarios del sector público, que no podía exceder del día 15 del mes siguiente al que dichos salarios fueran devengados. El Gobierno añadió que, de todos modos, había sido sustituido por el decreto núm. 411, de 29 de febrero de 1996, en virtud del cual el plazo máximo para proceder al pago de los salarios del sector público, no puede ir más allá del día 10 de cada mes.

La Comisión toma debida nota de la información anterior y solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre la situación en las provincias de que se trata, y, de modo particular, sobre la aplicación en la práctica del mencionado decreto, así como sobre cualquier medida adoptada para garantizar el pago de los salarios a intervalos regulares, de conformidad con el artículo 12, 1).

Pago en bonos de los gobiernos locales

La Comisión tomó nota también de las observaciones de la Federación Sindical Mundial, que se refiere a las extendidas protestas de los empleados del Estado en Córdoba, en relación con el impago de los salarios y con la decisión del gobierno de la provincia de Córdoba de pagar sus salarios con bonos emitidos por el gobierno provincial.

En su respuesta, el Gobierno también hizo referencia a la situación de emergencia económica y financiera de la región, desde principios de 1995. En Córdoba, se adoptó, en julio de 1995, la ley provincial núm. 8472, mediante la cual se declaraba la situación de emergencia económica y financiera del sector público de la provincia, que se tradujo en un retraso en el pago de las sumas adeudadas a los empleados. Entre las diversas medidas adoptadas en esas circunstancias, fue posible pagar los salarios hasta 400 dólares en efectivo y el resto en CECOR (Certificados de Cancelaciones de Obligaciones de la Provincia de Córdoba), que son aceptados en su valor nominal en todos los comercios de la provincia y pueden ser también utilizados para el pago de deudas al Estado provincial (por ejemplo, los impuestos). Según el Gobierno, los CECOR son bonos a 24 meses de plazo, con un interés del 12 por ciento anual. Añade que, habida cuenta de que la remuneración líquida promedio es de 398 dólares (588 dólares, incluidos aportes sociales y previsionales), el pago de los salarios en CECOR, se limita al personal superior y mejor retribuido, que percibe sus salarios parcialmente en bonos, en cuanto se excede de los 400 dólares, y que, de 63.000 dependientes, 50.000 cobran íntegramente en dinero efectivo.

La Comisión toma nota de lo mencionado y especialmente de la explicación del Gobierno en cuanto al carácter de emergencia y al uso limitado de los bonos. Recuerda, sin embargo, que el pago de los salarios en bonos locales constituye una medida que viola el artículo 3 (pago de los salarios en moneda de curso legal). Solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre la evolución a este respecto, a la luz del artículo 12, 1) (pago del salario a intervalos regulares).

Sector marítimo

En respuesta a los comentarios anteriores formulados por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU), incluida la referencia al pago diferido y el no pago de los salarios en el sector marítimo, el Gobierno menciona diversas medidas adoptadas. Los reclamos del SOMU y del Centro de Patrones de Cabotaje Fluvial habían sido tratados por la Dirección de Relaciones Individuales del Trabajo, que había urgido a las empresas reclamadas a regularizar inmediatamente el pago de los salarios atrasados. La Dirección Nacional de Policía del Trabajo también había intervenido para labrar las actas de infracción correspondientes y sancionar las empresas incumplidoras en el registro y la penalización de las violaciones. La Comisión de Consultas Tripartitas para Promover la Aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo, que incluye a los representantes del SOMU, consideraron los comentarios de la Comisión de Expertos sobre, entre otros, el Convenio núm. 95.

La Comisión toma nota de las mencionadas indicaciones. Toma nota también de que el SOMU había comunicado, desde su última reunión, observaciones relativas a la aplicación del Convenio núm. 81 sobre la inspección del trabajo y que los documentos adjuntos incluían copias de diversos reclamos formulados contra los armadores, en cuanto al impago o al pago atrasado de los salarios. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación práctica del Convenio (especialmente, el artículo 12) en el sector marítimo, y sobre cualquier dificultad encontrada, incluyendo, por ejemplo, extractos de informes de inspección oficiales y datos sobre cualquier infracción que se haya registrado y sobre cualquier sanción aplicada respecto del pago de los salarios.

Comisión Técnica Mixta de Salto Grande

Desde su última reunión, la Comisión recibió también observaciones de la Mesa Coordinadora de los Trabajadores de Salto Grande. Esta organización subraya que la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, organismo internacional creado por un convenio celebrado entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, para la utilización y explotación en común del río Uruguay, reducía unilateralmente los salarios de sus empleados en un 10 por ciento. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande es un organismo interestadual, de carácter internacional, público, que, como tal, no es parte en el Convenio, y que, en virtud del artículo 4 de su Acuerdo de Sede, aprobado por la ley núm. 21756, goza de inmunidad contra procedimiento judicial o administrativo de Argentina. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunicó los comentarios de los trabajadores a la Comisión Técnica. En esta circunstancia, la Comisión no tiene más comentarios que formular al Gobierno de Argentina.

Aplicación en la práctica

La Comisión espera que el Gobierno comunique información sobre la aplicación del Convenio en la práctica y sobre las medidas adoptadas para garantizarla, de conformidad con el artículo 16, incluida la información sobre cualquier dificultad encontrada.

[Se invita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 1997.]

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