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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Azerbaiyán (Ratificación : 1992)

Otros comentarios sobre C087

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que ciertas disposiciones de la legislación entonces aplicables contenían importantes restricciones al derecho de los trabajadores de participar en acciones colectivas, acompañadas por sanciones graves. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Código Penal vigente, en el artículo 188-3, rige la participación en actividades colectivas que perturban el orden público. La Comisión subraya que esta disposición contiene importantes restricciones al derecho de los trabajadores de participar en acciones colectivas que perturben los transportes públicos, las empresas o establecimientos públicos o del Estado, restricciones que son acompañadas por sanciones graves, incluidas penas de prisión de hasta tres años. La Comisión recuerda su posición de principio, según la cual el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio núm. 87. La Comisión estima que las restricciones o las prohibiciones del derecho de huelga deberían limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o, a servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro, en toda o en parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona. La Comisión solicita al Gobierno que modifique o derogue esta disposición en la medida en la que dicha disposición pudiera aplicarse a huelgas en los transportes públicos, o en las empresas o establecimientos públicos o del Estado que no son servicios esenciales en el sentido estricto del término.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno acerca de otros puntos.

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