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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bangladesh (Ratificación : 1972)

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La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su última memoria, así como también de la información oral comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en junio de 1995 y de la detallada discusión que allí tuvo lugar a continuación. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

- el derecho de organización de las personas que ejercen funciones de dirección y de administración;

- el derecho de asociación de los funcionarios públicos;

- restricciones en cuanto a las categorías de personas que pueden ocupar cargos sindicales;

- amplitud de la supervisión externa de los asuntos internos de los sindicatos;

- exigencia del "30 por ciento" para registrar un sindicato o mantener ese registro;

- denegación del derecho de sindicación a los trabajadores de las zonas francas de exportación; y

- restricciones al derecho de huelga.

Funciones de dirección y administración

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual, mientras que las personas que ejercen funciones de carácter directivo o administrativo están excluidas de la definición de "trabajador" en la ordenanza de 1969 (IRO) sobre relaciones de trabajo, denegando así el derecho de sindicación establecido en el artículo 3, a) de la ordenanza, tales personas pueden constituir asociaciones, con el fin de fomentar sus intereses profesionales; la Comisión había nuevamente solicitado al Gobierno que indicara las disposiciones legislativas que garantizan a las personas que ejercen funciones de dirección y de administración el derecho de constituir asociaciones y que comunicara información sobre el número y la dimensión de las mismas, así como sobre sus funciones.

El Gobierno declara en su memoria que la Asociación de Funcionarios de la Administración Pública cuenta con aproximadamente 6.000 miembros y la Asociación de Funcionarios de Economía cerca de 600, y que también existen otras asociaciones de ese tipo que agrupan al personal directivo y no directivo en diferentes actividades.

La Comisión toma nota no obstante, de que el Gobierno sigue sin indicar cuáles son las disposiciones legislativas que otorgan el derecho de asociación a las personas que ejercen funciones de dirección y de administración en el sector privado y pide, una vez más al Gobierno se sirva hacerlo en su próxima memoria. La Comisión toma nota asimismo de que, fuera de comunicar alguna información sobre las dos asociaciones principales, el Gobierno se limita a declarar que "existen otras asociaciones de ese tipo que agrupan al personal directivo y no directivo en diferentes actividades". La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información específica en su próxima memoria sobre el número y dimensiones de las "otras asociaciones de ese tipo".

Derecho de asociación de los funcionarios públicos

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la indicación de que su legislación está en conformidad con las exigencias del Convenio en lo relativo a los funcionarios públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales los funcionarios públicos, al no estar comprendidos en la IRO, tenían el derecho de constituir asociaciones para exponer sus problemas. La Comisión había recordado, sin embargo, que esas asociaciones estaban sujetas a algunas restricciones relacionadas con sus actividades (en particular, en lo que respecta a sus derechos de editar publicaciones), en virtud de la reglamentación de 1979 sobre la conducta de los funcionarios públicos, que no están en conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que las medidas que imponen una restricción previa a la cuestión de las publicaciones sindicales no están en conformidad con el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades y de formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para poner en conformidad esta reglamentación con las exigencias del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de que el proyecto de código de trabajo, al parecer sigue excluyendo a los trabajadores de la imprenta de seguridad y a los funcionarios públicos. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten en un futuro cercano las medidas necesarias para asegurar que se garantiza a todos los trabajadores, sin distinción alguna, el derecho de sindicación, y solicita al Gobierno que indique los progresos realizados a este respecto.

Restricciones en cuanto a las categorías de personas que pueden ocupar cargos sindicales

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 7-A, 1), b), de la IRO, impedía que las personas que no estaban en la actualidad empleadas o que no habían estado nunca empleadas en una determinada empresa o en un grupo de empresas, ejercieran cargos sindicales o pudieran ser miembros de un sindicato en tales empresas o grupos de empresas. Además, en relación con el artículo 3 de la ley núm. 22, de 1990, que enmienda la IRO, que prevé que un trabajador despedido por mala conducta no tendrá derecho a ejercer un cargo sindical, la Comisión había considerado que las disposiciones no estaban en conformidad con el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir sus representantes con total libertad.

Según la declaración formulada por el representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia, la admisión de los trabajadores despedidos por mala conducta ya fuera en calidad de afiliados sindicales o a cargos sindicales, podría obstaculizar las actividades sindicales así como la paz laboral y la productividad. A juicio del Gobierno, el artículo 7-A, 1), b) de la IRO promovía, más que limitaba el derecho de los trabajadores a elegir sus representantes.

La Comisión señala al Gobierno, no obstante, que esa legislación entraña el riesgo de injerencia por parte del empleador mediante el despido de afiliados o dirigentes sindicales por el ejercicio de actividades sindicales legítimas con el resultado (o aun la intención) de privarlos en el futuro de ocupar un cargo sindical. Por consiguiente, la Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el Gobierno asegurará la enmienda de esas disposiciones para otorgar una mayor flexibilidad en relación con el acceso a la sindicalización o a los cargos sindicales, mediante la admisión como candidatos de las personas que hubieran estado anteriormente empleadas en una determinada ocupación (incluidos los trabajadores que hubieran sido despedidos) o mediante la exclusión de las exigencias laborales de una razonable proporción de los funcionarios de una organización.

Supervisión externa

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las facultades del registrador de sindicatos para entrar en los locales sindicales, inspeccionar documentos, etc., en virtud de la regla 10 de la reglamentación de 1977 sobre relaciones de trabajo, no estaban sujetas a revisión judicial. En este sentido, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el párrafo 125 de su Estudio general, en el que estimaba que no se atenta contra el derecho de las organizaciones de organizar su administración cuando los controles por parte de las autoridades públicas de la situación financiera de la organización se limitan a la obligación de presentar periódicamente informes financieros o si dichos controles se llevan a cabo cuando existen razones graves para suponer que las actividades de una organización son contrarias a sus estatutos o a la ley. La Comisión había concluido que la autoridad judicial competente debería poder proceder en todos los casos a un nuevo examen de los asuntos de que se trate, garantizando la imparcialidad y la objetividad necesaria, tanto en lo que se refiere a cuestiones de fondo como de procedimiento.

El Gobierno declara en su memoria que toda actividad del registrador podrá ser objeto de un recurso judicial.

La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cuáles son las disposiciones legislativas con arreglo a las cuales las facultades de supervisión del registrador se limitan a la verificación del respeto de los estatutos y de la ley y si están sujetas a revisión judicial.

La exigencia del 30 por ciento

Durante algunos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno la revisión de los artículos 7, 2) y 10, 1), g), de la IRO, con el fin de armonizarlos con el artículo 2. En virtud de la primera de esas disposiciones ningún sindicato podrá ser registrado a menos que cuente con una afiliación mínima del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en la empresa o en el grupo de empresas para los que se constituyó tal sindicato. La segunda disposición otorga al registrador de sindicatos la facultad de suprimir la inscripción de un sindicato si la afiliación desciende por debajo del nivel del 30 por ciento.

El Gobierno afirma una vez más que este requisito contribuye al control de la multiplicidad de sindicatos la cual afecta negativamente los intereses de los trabajadores. Sea como fuere, en un establecimiento que cumpliera con la exigencia del 30 por ciento, podían ser registrados hasta tres sindicatos. Además, se contaba con disposiciones dirigidas al procedimiento de designación de qué agentes participarían en la negociación colectiva. Añade que, no obstante, se está estudiando la recomendación de la Comisión Nacional de Legislación Laboral (NLLC) en esta materia.

La Comisión, considerando que estas disposiciones comportan una restricción al derecho de sindicación de todo trabajador, expresa la esperanza de que se adopten en un futuro cercano las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad con el artículo 2 y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier progreso que se produzca a este respecto.

Denegación del derecho de sindicación en la zonas francas de exportación

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que aún no se habían adoptado las enmiendas que proponían la ampliación de las disposiciones de las ordenanzas sobre relaciones de trabajo y de otras leyes relacionadas a los trabajadores de las zonas francas de exportación (EPZs), aunque algunos trabajadores de esas zonas parecen haber sido autorizados a constituir sindicatos como anticipo de estas enmiendas.

De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que la NLLC ha presentado un informe sobre esta cuestión que se encuentra a estudio por parte del Gobierno. En su momento, ese informe sería sometido al Parlamento como un proyecto de ley. La Comisión expresa la firme esperanza de que el informe de la NLLC recomiende la ampliación completa de las disposiciones de la IRO y otras leyes relacionadas, a los trabajadores en las EPZs. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria facilite información detallada a este respecto.

Restricciones al derecho de huelga

En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado su preocupación con respecto a las cuestiones que ha venido planteando a lo largo de algunos años, en relación con algunas disposiciones de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, que limita las huelgas y otras formas de actuaciones laborales de un modo que no estén en conformidad con los principios de libertad sindical. En particular: i) la necesidad de las tres cuartas partes de los afiliados de una organización de trabajadores para autorizar una huelga (artículo 28); ii) la posibilidad de prohibir las huelgas que duren más de 30 días (artículo 32, 2)) y de prohibir una huelga en cualquier momento, si se considera que perjudica los intereses nacionales (artículo 32, 4)) o que implica a un "servicio de utilidad pública" (artículo 33, 1)); y iii) el carácter de las sanciones que pueden ser impuestas, en relación con la participación en acciones laborales ilegales (artículos 57, 58 y 59), incluida la posibilidad de prisión.

La Comisión había señalado que, ello no obstante, era consciente de las dificultades que podrían surgir durante una crisis nacional aguda. Recordó que se ha reconocido siempre que en tales casos el derecho de huelga puede quedar restringido durante un determinado período de tiempo. Además, las acciones de huelga pueden ser restringidas o prohibidas en relación con los funcionarios públicos que ejercen una autoridad en nombre del Estado o respecto de aquellos trabajadores que efectúan servicios esenciales en el sentido estricto del término, esto es, servicio cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población, o en caso de una crisis nacional aguda. Sin embargo, la Comisión había considerado que las mencionadas restricciones a las huelgas y otras acciones relacionadas de la IRO iban más allá de las mencionadas situaciones y categorías de trabajadores.

El Gobierno declara en su memoria que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión en relación a esta cuestión. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte en un futuro cercano las medidas necesarias para enmendar estas disposiciones, con el fin de ponerlas en plena conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno la mantenga informada de toda evolución que se registre a este respecto.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la Comisión Nacional de Legislación Laboral (NLLC) venía llevando a cabo una revisión de la legislación laboral y que se había redactado un nuevo código de trabajo. La Comisión confía en que ese proyecto de código de trabajo tomará plenamente en cuenta las observaciones de la Comisión con respecto a todas las cuestiones planteadas con anterioridad. Recuerda al Gobierno que está a su disposición la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo a este respecto, si así lo estima conveniente.

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