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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Colombia (Ratificación : 1976)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota del informe de la misión sobre libertad sindical realizada del 7 al 11 de octubre de 1996 en Colombia, solicitada por el Gobierno en la Comisión de la Conferencia en junio de 1996.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la exigencia, para la inscripción en el registro de un sindicato, de la certificación del inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro (artículo 365, inciso g) del Código Sustantivo de Trabajo);

- el requisito de dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato (artículo 384 del Código);

- el control de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales por funcionarios (artículo 486 del Código);

- la presencia de las autoridades en las asambleas generales reunidas para votar sobre la sujeción a fallo arbitral, o la declaratoria de la huelga (nuevo artículo 444, último párrafo, del Código);

- los requisitos para ser elegido dirigente sindical o delegado (artículos 388 y 422, párrafos 1, incisos a) y c), y artículo 432, párrafo 2, del Código) relativos a ser colombiano, y pertenecer a la profesión u oficio y haberlo ejercido por más de seis meses; así como el requisito del inciso g), (artículos 388 y 422 párrafo 1) relativo a no haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección (solamente exigido cuando se trata de los dirigentes sindicales);

- la suspensión, hasta por tres años, con privación de derechos de sindicación, de los dirigentes responsables de la disolución del sindicato (nuevo artículo 380, 3) del Código);

- la prohibición de la huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 417, 1) del Código);

- la facultad del Ministro de Trabajo de someter de oficio a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa si desean o no sujetar las diferencias persistentes (una vez declarada la huelga) al fallo arbitral (artículo 448, inciso 3 del Código);

- la prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios públicos que no son necesariamente esenciales (nuevo artículo 450, 1, a) del Código y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967);

- la facultad del Ministerio de Trabajo para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolonga por 60 días calendario (párrafo 4 del artículo 448 del Código); y

- la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (nuevo artículo 450, 2) del Código).

La Comisión observa que el Gobierno se refiere en su memoria a la misión sobre libertad sindical que visitó el país en octubre de 1996. Además, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa en su memoria que se ha elaborado un proyecto de ley en el que se contempla la derogación o modificación de varias disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo criticadas por la Comisión, y que las autoridades del Ministerio de Trabajo se han comprometido a presentar este proyecto ante el Congreso de la República durante el período legislativo que esta en curso. Concretamente, el proyecto deroga o modifica las siguientes disposiciones: el inciso g) del artículo 365 sobre la exigencia, para la inscripción en el registro de un sindicato, de la certificación del inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro (derogado); el artículo 384 sobre el requisito de dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato (derogado); el artículo 388, inciso 1, a) sobre la necesidad de ser colombiano para ser miembro de la junta directiva de un sindicato (derogado); el artículo 388, inciso c) sobre la necesidad de ejercer normalmente la actividad, profesión u oficio característico del sindicato para ser dirigente sindical (derogado); el artículo 432, inciso 2 sobre la necesidad de ser colombiano para poder formar parte de la delegación que presente al empleador el pliego de peticiones que se formula (se suprimió el requisito de ser colombiano); el artículo 486 sobre el control de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales por funcionarios (se suprimió toda referencia a la organización sindical o a sus afiliados); el artículo 444, último párrafo, sobre la presencia de las autoridades en las asambleas generales reunidas para votar sobre la sujeción a fallo arbitral, o la declaración de huelga (en virtud del proyecto de ley, ello sólo será posible cuando la organización sindical interesada así lo solicite); el artículo 422, incisos 1, c) sobre la necesidad de ejercer la actividad, profesión u oficio característico de su sindicato, para poder ser dirigente sindical de una federación o confederación (derogado); los artículos 388, inciso f) y 422 inciso f), que disponen: no haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección (modificado; el actual dispone "no haber sido condenado o procesado por delitos perjudiciales para el desempeño de las actividades sindicales"); el artículo 380, inciso 3) que dispone: "Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de éste, podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter, hasta por el término de tres años, ..." (derogado); el artículo 417, inciso 1, que dispone: "... Las federaciones y confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personería jurídica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración de la huelga, que compete privativamente, cuando la ley la autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados" (se suprimió la prohibición del ejercicio del derecho de huelga para las federaciones y confederaciones); y el artículo 448, inciso 3 que dispone: declarada la huelga, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en defecto de éstos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral (...) (se suprimieron las palabras "de oficio".)

Por otra parte, la Comisión también toma nota de que el Gobierno hizo entrega a la misión de un borrador de proyecto de ley por el cual se define el concepto de servicio público esencial y reglamenta el ejercicio del derecho de huelga en ellos y se dictan otras disposiciones para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. Además, la Comisión observa que la Oficina Internacional del Trabajo formuló los comentarios solicitados por el Gobierno sobre dicho borrador y que las disposiciones del mismo se ajustarían mejor a las exigencias de los convenios y los principios sobre libertad sindical. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que los funcionarios del Ministerio de Trabajo y de la Presidencia de la República se encuentran estudiando las observaciones formuladas por la OIT, con el propósito de adecuar el borrador de proyecto a los principios de la libertad sindical

En estas condiciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley y el borrador de proyecto de ley mencionados serán presentados ante el Congreso de la República lo antes posible, y de que se adoptarán las correspondientes leyes, a efecto de poner la legislación en conformidad con el Convenio y los principios de la libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que tan pronto como sean adoptadas las leyes en cuestión le comunique el texto de las mismas.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa.

[Se invita al Gobierno a que proporcione una memoria detallada en 1997.]

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