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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Alemania (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.

En cuanto a la negación del derecho de huelga en la función pública, el Gobierno admite en su memoria que el derecho de huelga no se reconoce a los funcionarios cualquiera que sean las funciones que realicen y que justificarían un trato diferente. En lo que respecta a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, el Gobierno precisa que estas funciones, en razón de su naturaleza, forman parte de las que corresponden a los funcionarios. No están limitadas en el sentido estricto del término y comprenden un importante número de servicios administrativos generales. No obstante, el Gobierno reitera las informaciones que había comunicado anteriormente según las cuales ha adoptado una política de reducción de los servicios públicos para limitarlos a las actividades esenciales y que favorece la privatización de los demás. Del millar de empresas que contaban con participación pública en 1982 el número se ha reducido a 400. Más concretamente, en cuanto a los funcionarios de ferrocarriles y de servicios postales sometidos a medidas de privatización del Gobierno recuerda que pueden seguir acogiéndose a su estatuto de funcionario público. En este caso, se les niega el derecho de huelga; sin embargo, si lo desean pueden concluir un contrato de empleo directamente con la sociedad privatizada. Según el Gobierno, en poco tiempo esta cuestión será puramente académica ya que no habrá más funcionarios que trabajen en empresas privatizadas.

La Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno.

La Comisión recuerda sin embargo que, desde 1959, ha expresado la opinión de que la prohibición de la huelga a los funcionarios que no actúen como órganos del poder público puede constituir una limitación importante de las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales y que esta prohibición puede atentar contra el párrafo 2, del artículo 8, del Convenio (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, de la Comisión de Expertos párrafo 147). La Comisión insiste en la importancia de que se tomen las medidas necesarias a fin de que no se sancione a los funcionarios que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, se trate de trabajadores de ferrocarriles, o de servicios de correo, o de docentes, o de otros trabajadores, ni a sus organizaciones, por haber ejercido el derecho de huelga. La Comisión ruega al Gobierno de que en su próxima memoria indique toda medida que se haya tomado al respecto.

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