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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Alemania (Ratificación : 1956)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de los documentos anexados.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las escalas salariales previstas para los "trabajos fáciles" (leichtlohngruppen), cuyo origen explícito eran las escalas de salarios aplicables a la mano de obra femenina. La Comisión había tomado nota de que numerosos convenios colectivos tienden a diferenciar las clasificaciones de las escalas salariales correspondientes a los hombres y a las mujeres principalmente o únicamente según el criterio de "trabajos físicamente ligeros" por oposición a los "trabajos que exigen un gran esfuerzo físico", perpetuando de esa manera la antigua diferencia salarial expresamente basada en el sexo. La Comisión había tomado nota de que la jurisprudencia más reciente del Tribunal Federal del Trabajo garantiza que aquellos trabajos que, si bien físicamente ligeros, suponen un agotamiento físico y mental, pueden obtener su clasificación en una categoría superior; y el "trabajo físicamente arduo" - que es mejor remunerado - incluye también a los trabajos que suponen para los seres humanos no sólo una exigencia de orden muscular sino también tensiones que pueden tener como resultado reacciones de orden físico. Habida cuenta de estas indicaciones, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre el alcance de las medidas que se habían adoptado, o se preveía adoptar, para garantizar que la evaluación y clasificación de los puestos de trabajo incluyera criterios que por lo general se asocian con el trabajo desempeñado por las mujeres, en especial con respecto a los convenios colectivos en los que los salarios se diferencian principalmente o únicamente mediante la aplicación del criterio de trabajo físicamente "ligero" por oposición al que requiere "un gran esfuerzo físico".

2. La Comisión toma nota de que el décimo informe del Gobierno Federal sobre el tipo, el alcance y los resultados de las medidas tomadas en relación con el artículo 119 del Tratado de la Comunidad Económica Europea sobre igualdad de remuneraciones para hombres y mujeres (informe al Parlamento núm. 13/3120, de 28 de noviembre de 1995) indica que la situación no ha cambiado desde 1992, fecha en la que fue presentado el noveno informe: de un total del 268 convenios colectivos de industria examinados, 27 contienen aún "trabajos fáciles". La Comisión observa que el promedio de la remuneración en "los trabajos fáciles" es 2,8 por ciento inferior al de la remuneración pagada por trabajos no calificados que requieren un gran esfuerzo físico. El Gobierno indica que el número de personas clasificadas en "trabajos fáciles" (aproximadamente 40.000 mujeres y 8.000 hombres según las estimaciones estadísticas de 1990) representa menos de 0,6 por ciento de los aproximadamente 8,4 millones de trabajadores empleados en las industrias de transformación en esa fecha. Según el Gobierno, esos datos indican que actualmente el problema reviste poca importancia desde un punto de vista práctico.

3. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, para cambiar la situación, los interlocutores sociales al negociar los convenios colectivos deberán realizar esfuerzos adicionales en los ámbitos en los cuales dichos convenios están aún centrados casi exclusivamente sobre el nivel de esfuerzo físico para clasificar las diferentes formas de trabajo no calificado. Sin embargo, el Gobierno señala que la mera inclusión de "trabajos fáciles" en los convenios colectivos no indica si en realidad el trabajo de las mujeres se valora menos en las distintas ramas de la industria; y que el hecho de que se encuentran tanto hombres como mujeres en esas categorías de salarios lo confirma, si bien la proporción de hombres es muy inferior. No obstante, el Gobierno declara que si los convenios colectivos también tomaran en cuenta el agotamiento nervioso o tensiones mentales similares, muchos de los denominados trabajos de mujeres serían clasificados en las categorías salariales superiores (ya se considera generalmente que esos factores constituyen los "trabajos físicamente arduos" en cuanto respecta a los criterios de clasificación de salarios, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Federal del Trabajo antes mencionada). Al tiempo de que toma nota de que toda decisión de los tribunales que reviste importancia práctica es publicada y reconocida por las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la Comisión confía en que el Gobierno seguirá tomando medidas específicas a fin de incitar a los interlocutores sociales a tomar en cuenta dichas decisiones. La Comisión espera recibir informaciones a este respecto en la próxima memoria del Gobierno.

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