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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Guinea (Ratificación : 1960)

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1. La Comisión toma nota de que la sucinta memoria del Gobierno no hace sino repetir las indicaciones suministradas en la memoria anterior y no brinda ninguna respuesta a los comentarios que viene formulando desde hace algunos años. La Comisión confía en que el Gobierno le comunicará, junto a su próxima memoria, informaciones detalladas sobre los progresos realizados para armonizar la legislación nacional con la Constitución de 1990 y con el Convenio y el texto de los códigos, decretos, órdenes, decisiones y convenios colectivos en curso de preparación o de revisión una vez que se han adoptado.

2. Por lo que respecta, en particular, a la función pública, la Comisión toma nota que el Gobierno reproduce su declaración anterior según la cual el estatuto de la función pública aún sigue en curso de armonización con la nueva Constitución y el Convenio. La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno tomará en cuenta sus comentarios anteriores relativos a la modificación del artículo 20 de la ordenanza de 5 de marzo de 1987 relativa a los principios generales de la función pública (que sólo excluye la discriminación fundada en las opiniones filosóficas y religiosas o en consideraciones relativas al sexo) y que se incorporen al nuevo estatuto revisado todos los motivos de discriminación establecidos en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda a la atención del Gobierno el contenido del párrafo 58 de su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988, en el que se afirma que las disposiciones que se adopten para hacer surtir efectos al principio de ese instrumento deberían comprender todos los criterios que se mencionan en el artículo 1.

3. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

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