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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Iraq (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

Recuerda que desde hace varios años viene solicitando al Gobierno que adopte medidas específicas para garantizar que se aplique el Convenio, habida cuenta de:

- la ausencia de disposiciones apropiadas para garantizar la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical por parte de un empleador, tanto en el momento de la contratación como en el curso del empleo (artículo 1 del Convenio);

- la ausencia de disposiciones legislativas relativas al fomento de la negociación colectiva entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, con objeto de reglamentar las condiciones de empleo (artículo 4);

- la ausencia de disposiciones que garanticen a las personas empleadas por el Estado, empresas públicas o instituciones públicas autónomas distintas de las dedicadas a la administración del Estado (tales como los docentes) y a los trabajadores del sector socializado, el derecho de ser protegidos contra actos de discriminación antisindical y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo (artículos 1, 4 y 6).

Artículos 1 y 4. El Gobierno indica que se han adoptado las medidas necesarias para enmendar el Código de Trabajo (núm. 71, de 1987), con el objeto de armonizarlo con las disposiciones del artículo 1 del Convenio y que se introdujo en el Código un nuevo capítulo titulado "De los contratos colectivos de trabajo". El Gobierno añade que comunicará copias de las enmiendas en cuanto sean éstas adoptadas por las autoridades legislativas.

La Comisión recuerda que la ley núm. 71, de 1987, que promulga el Código de Trabajo, y la ley núm. 52, de 1987, relativa a las organizaciones sindicales, no contienen disposiciones que garanticen la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada nuevamente a instar al Gobierno a que adopte, lo antes posible, medidas específicas para garantizar la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical, acompañadas de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias, y para incentivar y promover el pleno desarrollo y una amplia utilización de los procedimientos de la negociación voluntaria de los convenios colectivos en los sectores privado, mixto y cooperativo. A este respecto, solicita al Gobierno que comunique, junto a su próxima memoria, copias de las nuevas disposiciones a que hace referencia, de modo que la Comisión pueda evaluar si están de conformidad con las exigencias del Convenio.

Artículos 1, 4 y 6. La Comisión indica que las personas empleadas por el Estado o por empresas públicas y por las instituciones públicas autónomas no dedicadas a la administración del Estado (tales como los docentes), así como los trabajadores del sector socializado, tienen el derecho de ser protegidos contra todo acto de discriminación antisindical, y de negociar colectivamente sus condiciones de empleo, de conformidad con las leyes y los reglamentos aplicados en las empresas y en los establecimientos que ocupan a estos trabajadores.

La Comisión recuerda que la ley núm. 150, de 1987, relativa a los funcionarios, no contiene disposiciones específicas que garanticen a los funcionarios medidas de protección contra todo acto de discriminación antisindical o para que se les reconozca el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. Solicita, por tanto, al Gobierno que comunique con su próxima memoria copias de todas las leyes y reglamentaciones a las que hace referencia, junto con información sobre el modo de desarrollo en la práctica de las negociaciones en los mencionados establecimientos (el número de convenios concluidos, de trabajadores incluidos, etc., que puedan existir).

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