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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Canadá (Ratificación : 1972)

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La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria y en la documentación que la acompaña.

1. Artículo 1 del Convenio. Quebec. La Comisión toma nota con interés que el artículo 137 de la Carta de Derechos y Libertades Individuales - que no era compatible con las exigencias del artículo 1, a), - en la medida que permitía realizar distinciones discriminatorias entre la mano de obra masculina y la femenina, en cuanto a los regímenes jubilatorios profesionales y a los beneficios sociales, fue derogada (el 13 de junio de 1996) y sustituida por un nuevo artículo (20, 1)) redactado de la manera siguiente: En un contrato de seguro o de renta, un régimen de beneficios sociales, jubilaciones, rentas o de seguro, o un régimen universal de rentas o de seguro, toda distinción, exclusión que se base en..., el sexo... se considera no discriminatoria cuando su utilización sea legítima y el motivo en que se base constituya un factor de determinación del riesgo basado en datos actuariales. En adelante, las distinciones, exclusiones o preferencias se considerarán no discriminatorias sólo cuando se relacionen objetivamente con el riesgo asegurado.

2. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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