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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Marruecos (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1687 y 1691, que han sido examinados por última vez en noviembre de 1996 (véase el 305.o informe aprobado por el Consejo de Administración en su 267.a reunión), en los cuales el Comité expresa su profunda preocupación ante la gravedad de los alegatos de discriminación antisindical e injerencia en las actividades sindicales que le fueron sometidos.

En estas condiciones, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación referente a los siguientes puntos:

- necesidad de reforzar las disposiciones legislativas contenidas en el Dahir núm. 1-58-145, de 29 de noviembre de 1960, para garantizar en la legislación y en la práctica una protección adecuada a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical tanto en el momento de la contratación como durante la relación de empleo (incluidas todas las medidas que puedan resultar perjudiciales a los trabajadores tales como traslados, descensos, jubilación obligada) que incluya sanciones eficaces suficientemente disuasivas (artículo 1 del Convenio);

- necesidad de adoptar medidas legislativas específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de las organizaciones de empleadores, en particular aquellos actos tendientes a la creación de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o a sostener económicamente o en otra forma una organización de trabajadores (artículo 2);

- necesidad de adoptar medidas apropiadas para alentar y promover el desarrollo y la utilización de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores para determinar por este medio las condiciones de empleo.

La Comisión recuerda que la cuestión de la discriminación antisindical y el funcionamiento defectuoso de los procedimientos de negociación colectiva para determinar a través de este medio las condiciones de trabajo, son objeto de comentarios desde hace varios años. La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha registrado ningún progreso tangible. Después de señalar la importancia que presta a la aplicación de este Convenio fundamental y de recordar que la OIT está a la disposición del Gobierno para facilitar la asistencia técnica que fuera necesaria, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique los progresos reales que han tenido lugar tanto en la legislación como en la práctica a este respecto. La Comisión pide en particular al Gobierno que precise si el proyecto de código de trabajo y el proyecto de ley sobre la solución de conflictos colectivos a los que se había referido en su última memoria han sido adoptados y si garantizan a los trabajadores y a las organizaciones de empleadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e injerencia y promueven la negociación colectiva libre y voluntaria sin injerencia de los poderes públicos.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 85.a reunión de la Conferencia.]

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