ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Perú (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C100

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a los puntos planteados en su solicitud directa anterior, en particular los cuadros estadísticos detallados sobre la remuneración en el sector público de enero a junio de 1996. Asimismo toma nota de que la Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) presentaron una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por alegadas violaciones al presente Convenio, entre otros, la cual fue desestimada por el Consejo de Administración por no disponer de pruebas detalladas de las organizaciones querellantes en relación con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres (GB.267/15/2, aprobado en la 267.a reunión del Consejo de Administración, noviembre de 1996).

2. Toma nota también de una comunicación de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial (FNTPJ) según la cual, el Gobierno está propiciando la discriminación remunerativa por medio de incrementos de las remuneraciones de ciertos sectores de la administración pública, mientras que mantiene postergado a otro considerable sector de servidores, entre los que se cuentan los maestros, miembros de la policía nacional, trabajadores de salud y del poder judicial. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que observa que la discriminación prohibida por el Convenio se refiere al establecimiento de remuneración en cuanto al sexo, y que los comentarios de la Federación no tienen relación ninguna con el sexo del servidor. La Comisión constata que ningún elemento le permite concluir que las acciones del Gobierno en este caso pone en causa el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

3. En su solicitud directa anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que la mantuviera informada sobre la entrada en vigor de la nueva Constitución, aprobada mediante referéndum el 31 de octubre de 1993. El Gobierno informa que la nueva Constitución fue promulgada el 29 de diciembre de 1993 y en ella se expresa la voluntad de observar las disposiciones del Convenio, pues dentro del capítulo I referente a los derechos fundamentales de la persona se señala en el numeral 2) del artículo 2, que "nadie debe ser discriminado por motivo de raza, sexo, condición económica o de cualquier otra índole".

4. La Comisión había tomado nota de que, según la encuesta de sueldos y salarios en el sector privado, los promedios de los salarios masculinos son casi siempre muy superiores a los de los salarios femeninos, con diferencias a veces muy importantes. Mientras que no todas las diferencias entre las tasas de remuneración deberán considerarse contrarias al principio del Convenio (véase artículo 3, párrafo 3 del Convenio), esta situación señala a la Comisión que las diferencias sustanciales de remuneración entre hombres y mujeres que se encuentran constantemente en todas las profesiones y en todos los sectores de actividad, reflejan desigualdades que tienen por origen una discriminación basada en motivo de sexo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier estudio efectuado para investigar las bases para estas diferencias salariales. Solicita también al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre los salarios y otros emolumentos, así como sobre cualquier medida dirigida a promover la igualdad de remuneración entre los trabajadores y las trabajadoras para un trabajo de igual valor.

5. En relación con la solicitud de informaciones pormenorizadas sobre las infracciones comprobadas en el ámbito comprendido en el Convenio, las sanciones impuestas, así como sobre las decisiones judiciales, el Gobierno informa que siendo relativamente reciente la promulgación de la Constitución Política y la del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo (núm. 26513 de 27 de julio de 1995), cuyo artículo 62, literal d) prevé la nulidad del despido que tenga por motivo la discriminación por razón de, entre otros, sexo, aún no se cuenta con pronunciamientos judiciales que siente jurisprudencia al respecto. La Comisión gustaría de recordar la importancia de un sistema eficaz de inspección del trabajo como un instrumento para determinar, detener y coartar las prácticas discriminatorias en relación a diferente remuneración para trabajo de igual valor. En consecuencia, solicita nuevamente al Gobierno que la mantengan informada de las actividades de la inspección del trabajo, en especial en lo relacionada con la aplicación del Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer