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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Paraguay (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que ésta contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y que se refieren a:

- la limitación al trabajador de no poder asociarse más que a un sindicato, ya sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, inciso c), del nuevo Código Laboral);

- la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, inciso f), y 304, inciso c) del nuevo Código);

- la prohibición de las organizaciones sindicales de terciar en asuntos políticos (artículo 305, inciso a), del nuevo Código);

- el requisito para declarar la huelga relativa a que tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, incisos a) del nuevo Código);

- la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad (artículo 362 del nuevo Código).

1. En cuanto a la limitación al trabajador de no poderse asociar más que a un sindicato, ya sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, inciso c)), en opinión de la Comisión, tratándose de trabajadores que desempeñen más de una ocupación en distintas empresas o sectores, deberían tener la posibilidad, de afiliarse a los sindicatos que correspondan a cada una de las categorías de trabajo que desempeñen, y simultáneamente, si así lo desean, a un sindicato de empresa y a un sindicato de gremio.

2. En relación a la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, inciso f), y 304, inciso c)), la Comisión estima que tal obligación debería circunscribirse a casos de denuncia de los afiliados cuando hubiese violación de la ley o de los estatutos.

3. En lo relativo a la prohibición de las organizaciones sindicales de terciar en asuntos políticos (artículo 305, inciso a)), la Comisión considera que tanto las legislaciones que asocian estrechamente los sindicatos a los partidos políticos, como aquellas cuyas disposiciones prohíben toda actividad política a los sindicatos, plantean serias dificultades con relación a la aplicación de los principios del Convenio. Es pues deseable que en la legislación figuren disposiciones más flexibles, con el objeto de alcanzar un equilibrio razonable entre, por una parte, el interés legítimo de las organizaciones de expresar su punto de vista acerca de cuestiones de política económica y social que interesan a sus afiliados y a los trabajadores en general y, por otra, el grado de separación a mantener entre la acción política propiamente dicha y las actividades sindicales (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 133). La Comisión pide al Gobierno que precise el alcance de tal prohibición.

4. En cuanto al requisito para declarar la huelga relativa a que tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, incisos a)), tomando en debida consideración que el artículo 366 del nuevo Código Laboral permite la realización de huelgas de solidaridad y huelgas generales, la Comisión pide al Gobierno que le informe cómo se aplican en la práctica tales disposiciones, para estar en condiciones de saber si están en conformidad con el Convenio, y en particular en lo relativo a la posibilidad de utilizar la huelga para apoyar la posición de los trabajadores en la búsqueda de soluciones a los problemas ocasionados por la orientación de la política económica y social.

5. En lo referente a la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad (artículo 362 del nuevo Código Laboral), la Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas.

La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria de toda medida que haya adoptado para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio en relación con los puntos antes mencionados.

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