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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Rwanda (Ratificación : 1988)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene los elementos de respuesta a su observación anterior: 1. Denegación del derecho de huelga en la función pública. La Comisión recuerda que, si siempre ha admitido que el derecho de huelga pudiera estar limitado, incluso prohibido, en la función pública, tal prohibición perdería todo su sentido si la legislación mantuviera una definición demasiado amplia de la función pública. La Comisión no puede hacer abstracción de las particularidades y las tradiciones jurídicas y sociales de cada país, pero debe, sin embargo, tratar de establecer criterios relativamente uniformes que permitan examinar la compatibilidad de las diferentes legislaciones con los principios de la libertad sindical. En estas condiciones, la denegación del derecho de huelga no debería ser impuesta a los funcionarios que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (véase el Estudio general de 1994 sobre libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 158). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 26 del decreto ley de 19 de marzo de 1974, sobre el estatuto general de los funcionarios del Estado (que, en su redacción actual, prohíbe que los funcionarios del Estado recurran a la huelga o participen en acciones encaminadas a provocar una huelga en los servicios del Estado), con el fin de circunscribir las restricciones al derecho de huelga, de conformidad con los principios de libertad sindical. 2. Obstáculos a la elección de los representantes sindicales. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3 del Convenio, las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben tener el derecho de elegir libremente sus representantes. La Comisión solicita, pues, al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 8 del Código de Trabajo, que prohíbe la elección de dirigentes sindicales que no sean nacionales de Rwanda, con el fin de permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida (véase el párrafo 118 del Estudio general). La Comisión, al recordar al Gobierno la disponibilidad de la OIT para toda asistencia que pudiera necesitar en la formulación de las enmiendas que den efecto al Convenio, espera que no escatime esfuerzos en adoptar en un futuro muy próximo las medidas necesarias. Solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso logrado en estos terrenos.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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