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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - República Unida de Tanzanía (Ratificación : 1962)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguiente puntos:

Durante varios años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre las graves discrepancias que existen entre la legislación y la prácticas nacionales y las disposiciones del Convenio.

Al respecto, la Comisión ha observado que:

- en virtud del párrafo 1 del artículo 25 de la Constitución de la República Unida de Tanzanía, toda persona debe participar con voluntad y diligencia en trabajos legales y productivos, respetar la disciplina del trabajo y realizar esfuerzos para alcanzar los objetivos de producción individuales y comunales requeridos o prescritos por la ley; por su parte, el párrafo 2 estipula que, a pesar de lo dispuesto en el párrafo 1, no habrá trabajo forzoso en la República Unida de Tanzanía. No obstante, el apartado d), del párrafo 3 del mismo artículo 25, dispone que no se considerará como forzoso el trabajo que consiste en obras de emergencia que forman parte de: ii) las iniciativas obligatorias para la construcción del país, de conformidad con la ley, iii) los esfuerzos nacionales para aprovechar la contribución de todos en la tarea de desarrollar la sociedad y la economía nacional y garantizar el éxito del desarrollo;

- la ley de 1982 sobre los gobiernos locales (autoridades de distrito) y la ordenanza de 1952 sobre el empleo (en su tenor modificado), la ley de 1983 sobre despliegue de recursos humanos, el código penal, la ley de 1969 sobre reasentamiento de los delincuentes, la ley de 1969 sobre los comités de desarrollo de distritos y la ley de 1982 sobre finanzas de los gobiernos locales, facultan a la autoridad administrativa a imponer, entre otras cosas, el trabajo obligatorio sobre la base de una obligación general de trabajar y con fines de desarrollo económico;

- diversos decretos de aplicación dictados entre 1988 y 1990, en virtud del artículo 148 de la ley de 1982 sobre los gobiernos locales (autoridades de distrito) y cuyos títulos son "la autoayuda y el desarrollo comunitario" "la construcción de la nación" y "la aplicación del despliegue de los recursos humanos". A este respecto la Comisión tomó nota, por ejemplo, de que, en virtud de los decretos reglamentarios de 1989 sobre la autoayuda del consejo de distrito Mwanga y el desarrollo comunitario, noticia oficial núm. 246, de 20 de julio de 1990, "el Consejo puede ordenar directamente toda clase de actividades de desarrollo a todos los residentes de la región afectada dentro del ámbito de competencia del Consejo o a personas con conocimientos especiales"; mientras que no se imponen límites sobre la naturaleza de los proyectos, sus beneficiarios o la duración de la participación, se exceptúan de esta participación, entre otros, a los empleados a tiempo completo del Gobierno, del Consejo, del partido Chama Cha Mapinduzi, de las organizaciones paraestatales y de las compañías privadas. Para los demás residentes, la participación es obligatoria y puede hacerse cumplir por la fuerza mediante la imposición de multas y la "extorsión de propiedad".

La Comisión ha expresado su preocupación por la institucionalización y obligación sistemática de trabajar que establece la ley a todos los niveles, desde la nueva Constitución hasta los decretos de distrito, pasando por las leyes del Parlamento, en contradicción con el Convenio núm. 29 y con el párrafo b), del artículo 1, del Convenio núm. 105, ratificado por la República Unida de Tanzanía, que prohíbe hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio como método de movilización y utilización de la mano de obra a los fines del desarrollo.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual la ordenanza núm. 366, de 1952, sobre el empleo, se encontraba en proceso de revisión y que había tenido lugar la formación de los funcionarios del trabajo en obligaciones internacionales.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria recibida en 1993, según la cual el artículo 25, 3, d), ii) de la Constitución se refiere al servicio nacional obligatorio previsto en la ley, y no a la construcción de la nación. El servicio nacional es un programa organizado por el Gobierno, en el que participan voluntarios, así como bachilleres que reciben, entre otras cosas, formación militar, y que participan también en otras actividades, como por ejemplo, cultivos agrícolas, que han supuesto una cierta autosuficiencia del ejército en materia de alimentación, construcción de escuelas, tanto para los hijos del personal militar, como para los demás niños de la vecindad, estableciendo servicios de emergencia, de enseñanza, etc. Las actividades realizadas en el seno del servicio nacional se dirigen a beneficiar al servicio nacional y a sus participantes. No se fuerza a la gente a la ejecución de estas actividades, ni pueden ser ellas catalogadas como iniciativas para la construcción de la nación.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique una copia de las disposiciones sobre el servicio nacional obligatorio, así como las disposiciones que lo aplican, especificando el programa.

En lo que respecta a la legislación mencionada por la Comisión, el Gobierno declaró que diferentes leyes se encuentran aún en consideración. De modo más específico, en referencia a la ley de 1983 sobre despliegue de recursos humanos, el Gobierno indicó que tiene que ser enmendada, de conformidad con la situación política que reina en el país.

En relación con la ordenanza de 1952 sobre el empleo, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual se iba a someter al Parlamento en octubre/noviembre de 1993 un texto revisado para su aprobación final. En lo que respecta a los diferentes decretos adoptados en virtud de la ley de 1982 sobre los gobiernos locales (autoridades de distrito), el Gobierno considera que son legalmente inaplicables con la adopción del sistema pluripartidista, por cuanto incorporan al antiguo y único partido político Chama Cha Mapinduzi (CCM) como una excepción de su campo de aplicación. La enmienda o la derogación de la principal legislación, afectará la aplicación de la legislación subsidiaria. El Gobierno reitera su compromiso en la rectificación de la situación y en informar sobre la evolución que se produzca en las consultas interministeriales que están en curso.

Por último, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual la "Comisión Nyalali" ha enumerado 40 textos normativos de la legislación que no están de conformidad con los principios de los derechos humanos, incluidos aquellos identificados por la Comisión por inconformidad con el Convenio, y que se están considerando estas disposiciones. Dado que se prevé que la República Unida se convierta en un Estado federal en 1995, la revisión afecta a una buena parte de la legislación y tomará mayor tiempo.

La Comisión espera que se adopten las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones que no están en conformidad con el Convenio y que el Gobierno informará sobre los progresos realizados, y a los que se ha referido en detalle en sus comentarios de 1993. La Comisión espera también que el Gobierno comunicará una copia de la ordenanza sobre el empleo en su forma enmendada, una vez que haya sido adoptada.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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