ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1964)

Otros comentarios sobre C088

Observación
  1. 2017
  2. 2015
  3. 2005
  4. 2001
  5. 2000
  6. 1998
  7. 1996
Solicitud directa
  1. 2009
  2. 2007
  3. 1995
  4. 1994
  5. 1990

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que termina el 1.o de junio de 1996. La Comisión recuerda que en su solicitud directa de diciembre de 1995 se había tomado nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), quien indicaba que el Gobierno no había dado curso a las recomendaciones del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la OIE y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. Estas observaciones fueron puestas en conocimiento del Gobierno, cuyas consideraciones contenidas en su memoria se limitan a expresar que en el marco de la modernización orgánica del Servicio Nacional de Empleo está planteado tomar las acciones necesarias para la aplicación del artículo 597 de la Ley Orgánica del Trabajo y retomar las pautas prescritas en los artículos 4, 5 y 10 del Convenio. El Gobierno se refiere a una medida tomada en 1966 así como a un proyecto de 1992 previendo la creación de un comité consultivo regional en el Estado Carabobo. El Gobierno declara que estas iniciativas no cumplieron en la práctica los fines para los que fueron creadas y actualmente las relaciones con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores se mantienen de manera informal, como soporte principal para el desarrollo del programa de intermediación ocupacional de las agencias públicas de empleo.

2. La Comisión advierte que, tal como lo expresara en su informe de mayo de 1993, el comité establecido por el Consejo de Administración para atender la reclamación presentada por la OIE y FEDECAMARAS, los asuntos planteados en relación con los artículos 4, 5 y 10, son los siguientes:

i) se solicitó al Gobierno que comunique información complementaria sobre las medidas para la aplicación del artículo 597 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la creación de comisiones consultivas, la cooperación de los empleadores y de trabajadores. Se debía indicar el número de comisiones consultivas establecidas a nivel nacional y regional y cómo estaban constituidas, y el procedimiento adoptado para la designación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores. Además, se recomendaba que se determinen los acuerdos celebrados por intermedio de estas comisiones consultivas para obtener la colaboración de los empleadores y de los trabajadores en la organización y el funcionamiento del servicio del empleo, así como en el desarrollo del programa del servicio del empleo;

ii) se invitó al Gobierno a que modificara el texto del artículo 604 de la Ley Orgánica del Trabajo con el fin de eliminar toda ambigüedad en cuanto a su interpretación y alcance y asegurar su plena conformidad con los artículos 4 y 5, que no establecen ninguna distinción entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de su colaboración en la organización y funcionamiento del servicio del empleo;

iii) se invitó al Gobierno a que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo 10, para estimular la utilización máxima voluntaria del servicio del empleo por los empleadores y los trabajadores.

3. El Consejo de Administración había encomendado a la Comisión de Expertos el seguimiento de estas cuestiones. La Comisión no puede sino comprobar que la memoria del Gobierno no contiene indicaciones que le permitan advertir progresos efectivos en la solución de los puntos planteados anteriormente. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar a la brevedad las medidas tendientes a dar pleno efecto a las disposiciones de los artículos 4, 5 y 10, expresando también su esperanza de que tendrá a bien comunicar una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio que incluya las indicaciones solicitadas sobre los puntos para los cuales se han venido haciendo comentarios desde hace muchos años.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer