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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Pakistán (Ratificación : 1951)

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I. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria que se limita a reiterar exactamente la información suministrada en su memoria anterior. Además, toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores del Pakistán (PWC) y por la Federación de Sindicatos del Pakistán (APFTU).

1. En lo que respecta a la Corporación de la Televisión de Pakistán y a la Corporación de la Radiodifusión de Pakistán (PTVC y PBC), la Comisión toma nota con interés de la información suministrada por la APFTU, según la cual el Tribunal Supremo dictó una sentencia de fecha 2 de julio de 1997 restableciendo el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los empleados de la Corporación de la Televisión de Pakistán y de la Autoridad de Aviación Civil. No obstante, el Tribunal señala que, ante la falta de una disposición legislativa expresa, esos empleados no tendrían derecho a recurrir a la huelga o a participar en huelgas de celo y que el Gobierno podría aplicar restricciones razonables a este respecto mediante la adopción de disposiciones legislativas, de conformidad con el artículo 26 de la ordenanza de relaciones industriales (IRO). Si bien acoge con beneplácito la decisión del Tribunal Supremo en relación al derecho de sindicación de esos trabajadores, la Comisión recuerda que el derecho de huelga sólo podría limitarse en el caso de los servicios esenciales, es decir los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población y en caso de crisis nacional aguda. A este respecto, el Gobierno puede no obstante considerar el establecimiento, en consulta con los trabajadores de las organizaciones interesadas, de un servicio mínimo negociado para satisfacer las necesidades básicas o para garantizar que los servicios funcionen con seguridad. Además, al observar que se excluye a esos trabajadores de la IRO y tomando nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno de que todavía se están considerando las recomendaciones del equipo de tareas tripartito en cuestiones laborales para restablecer los derechos sindicales a los empleados de la PTVC y la PBC, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con la decisión del Tribunal Supremo en lo que respecta al derecho de sindicación de esos trabajadores y para garantizar que no se les prohíba el ejercicio del derecho de huelga. Solicita al Gobierno que comunique una copia de la sentencia del Tribunal Supremo sobre esa cuestión y que indique las medidas adoptadas para garantizar que esos trabajadores disfruten plenamente de los derechos que les confiere el Convenio.

2. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el PWC, según los cuales se han introducido modificaciones en la ordenanza de 1986 sobre los bancos (tribunales especiales) cuyo artículo 27-B establece en su redacción actual que un trabajador no tendrá derecho a afiliarse o a ser dirigente de un sindicato de una empresa bancaria si no es empleado de ese banco. La Comisión toma nota de la comunicación enviada por el Gobierno a este respecto, según la cual la modificación de la ordenanza sobre empresas bancarias tiene por objeto controlar, en interés de la economía, las actividades perjudiciales de elementos descontentos. La enmienda no se refiere a ningún aspecto del derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores, los cuales pueden negociar libremente con la dirección. No obstante, el Gobierno mantuvo reuniones al más alto nivel con los representantes de los trabajadores con la finalidad de dar solución a sus reclamaciones auténticas y satisfacer sus demandas válidas. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 117 de su Estudio general sobre la libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, en el que se expresa que aquellas disposiciones que exigen de todos los candidatos a ocupar un cargo sindical que pertenezcan a la profesión, empresa o unidad de producción son contrarias a las garantías estipuladas en el artículo 3 del Convenio y vulneran el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o jubilados, ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. La Comisión sugiere a este respecto que la legislación debería tener más flexibilidad, ya sea admitiendo como candidatos a personas que con anterioridad estuvieron empleados en la ocupación de que se trate o exceptuando del requisito de ocupación a una proporción razonable de dirigentes de una organización. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para enmendar esta legislación a fin de garantizar que los trabajadores tengan derecho a elegir libremente a sus representantes de conformidad con los principios mencionados anteriormente.

II. La Comisión recuerda que sus observaciones anteriores se referían a las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio en los puntos siguientes:

-- denegación de los derechos garantizados por el Convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 25 de la ordenanza de 1980 sobre la autoridad de las zonas francas de exportación, y artículo 4 del reglamento de 1982 sobre el control del empleo en las zonas francas de exportación);

-- exclusión de los funcionarios públicos de grado 16 o de grado superior, del ámbito de aplicación de la ordenanza sobre relaciones profesionales (IRO) de 1969 (artículo 2, viii) (disposición específica)); restricciones al recurso de la huelga (artículos 32, 2) y 33, 1) de la ordenanza);

-- prohibición de que los afiliados de los sindicatos minoritarios puedan ser representados en sus reclamaciones individuales por el sindicato al que se han afiliado;

-- exclusión de la definición de trabajadores en la IRO, y por consiguiente del derecho a afiliarse a un sindicato, a las personas empleadas en tareas administrativas o en calidad de supervisor que cobren un salario superior a 800 rupias por mes (mientras que el salario mínimo nacional en 1995 se había fijado en 1500 rupias mensuales);

-- ascensos artificiales como táctica antisindical en los sectores bancario y financiero;

-- denegación del derecho de constituir sindicatos para los empleados de los hospitales de los sectores públicos y privados; y

-- denegación del derecho de sindicación de los trabajadores de la silvicultura y los empleados ferroviarios.

En relación con la ley de 1952 sobre servicios esenciales (mantenimiento), la Comisión había tomado nota en sus observaciones anteriores de la declaración del Gobierno en la Comisión de la Conferencia de 1996, según la cual se había reducido a seis la lista de servicios en los que se prohibía la huelga en virtud de la ley. El Gobierno añadió que se habían sometido al Gabinete para su aprobación las recomendaciones formuladas por el equipo nacional tripartito en cuestiones laborales para suprimir de la lista algunos otros servicios. Al tomar nota con preocupación que en virtud del artículo 7 de la ley de servicios esenciales, toda persona empleada en un servicio considerado esencial con arreglo a esa ley que participe en una huelga será pasible de un año de prisión, la Comisión solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria la lista de servicios abarcados por la ley de servicios esenciales (mantenimiento) en la actualidad y que comunique toda novedad con respecto a las recomendaciones del equipo nacional de tareas a fin de reducir aún más la mencionada lista.

Habida cuenta de que el Gobierno no ha comunicado nuevas informaciones sobre esas cuestiones durante varios años, la Comisión, recordando que en 1994 tuvo lugar una misión de contactos directos entre un representante del Director General y el Gobierno y que en esa oportunidad se constituyó un equipo nacional de tareas de carácter tripartito con un amplio mandato sobre cuestiones laborales y relaciones profesionales, insta al Gobierno a garantizar que en un breve plazo se efectúen progresos sustanciales para asegurar que su legislación y práctica nacionales se pongan en conformidad con los requisitos del Convenio, tomando en consideración las recomendaciones de la misión de contactos directos y a suministrar información detallada a este respecto en su próxima memoria.

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