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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Perú (Ratificación : 1964)

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La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria, así como de las observaciones de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú en relación con la aplicación del Convenio.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

-- la inexistencia de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias para garantizar la protección de los trabajadores contra ciertos actos de discriminación antisindical, y de protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores (artículos 1 y 2 del Convenio);

-- las trabas en la negociación voluntaria que resultan del requisito de mayoría tanto del número de trabajadores como de las empresas para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio (artículo 46 de la ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992) (artículo 4);

-- la obligación de negociar nuevamente convenios colectivos vigentes (cuarta disposición transitoria final, y artículos 43, inciso d), de la ley y 30 de su reglamento) (artículo 4);

-- la facultad de empleador de recurrir al Ministerio de Trabajo sin el acuerdo de los trabajadores a fin de modificar, suspender o sustituir condiciones de trabajo previamente pactadas (artículos 1 y 2 del decreto ley núm. 25921 de 3 de diciembre de 1992) (artículo 4).

En relación con la inexistencia de sanciones eficaces y disuasorias, la Comisión toma nota con interés de que el Texto Unico Ordenado de la ley de productividad y competitividad laboral en su artículo 29, incisos a) y b) contiene disposiciones referidas a la nulidad del despido cuando tenga por motivos la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales, o por ser representante de los trabajadores, o actuar o haber actuado en esa calidad. La Comisión toma nota también con interés de que el artículo 168 del Código Penal prohíbe que se obligue a otro, mediante violencia o amenaza, a integrar o no un sindicato y prevé sanciones penales en caso de infracción a esta disposición. No obstante, en cuanto a otros actos de discriminación antisindical contra el trabajador, como por ejemplo en el momento de la contratación, en caso de actos perjudiciales diferentes a los del despido, o por actos de injerencia de los empleadores respecto de las organizaciones sindicales, la Comisión constata que la legislación no contempla protección alguna. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para extender la protección existente a estos casos.

Por otra parte, tomando en consideración las numerosas quejas examinadas por el Comité de Libertad Sindical relativas a actos y despidos antisindicales, cuya tramitación judicial es lenta y en algunos casos las decisiones judiciales de reinstalación no han sido acatadas por los empleadores, la Comisión desea recordar al Gobierno que incluso "la existencia de normas legislativas generales que prohíban los actos de discriminación antisindical es insuficiente si éstas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación en la práctica" (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 214). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que los procedimientos de reparación existentes se tramiten con rapidez.

En cuanto al requisito de mayoría para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno relativos a los motivos por los que la legislación estableció tal requisito, y que coinciden en lo fundamental con lo expresado en su memoria anterior. Al respecto, la Comisión insiste en que el requisito de mayoría no sólo del número de trabajadores sino también de las empresas para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio, contemplado en el artículo 46 de la ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992, plantea problemas de compatibilidad con el Convenio y subraya que el nivel en que se realiza la negociación colectiva debería depender esencialmente de la decisión de las partes.

Por lo que respecta a las disposiciones relativas a la obligación de negociar nuevamente convenios colectivos vigentes, contempladas en la cuarta disposición transitoria final y artículos 43, inciso d), de la ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992 y 30 de su reglamento, la Comisión toma debida nota de que tales disposiciones ya no son aplicables, ya que con el consenso de los actores sociales han sido revisados casi en su totalidad los convenios colectivos, habiendo sido adecuados a la legislación vigente.

En lo referente a la facultad del empleador de recurrir al Ministerio de Trabajo sin el acuerdo de los trabajadores a fin de modificar, suspender o sustituir condiciones de trabajo previamente pactadas (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 25921 de 3 de diciembre de 1992), la Comisión toma nota de que conforme a lo señalado por el Gobierno, tales disposiciones fueron derogadas por la ley núm. 26513 de fecha 28 de julio de 1995. No obstante, la Comisión observa que el artículo 42 de la ley de fomento del empleo faculta al empleador "a introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores". A este respecto, la Comisión insiste en que una disposición legal que permite al empleador modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos colectivos previamente pactados, u obliga a negociarlos nuevamente, es contraria a los principios de la negociación colectiva.

La Comisión pide una vez más al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome medidas para modificar la legislación a fin de ponerla plenamente en conformidad con el Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de las medidas adoptadas en relación con las cuestiones planteadas.

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