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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Portugal (Ratificación : 1959)

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Observación
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1. La Comisión toma nota con interés de la detallada memoria y los anexos enviados por el Gobierno y de los comentarios formulados por la Confederación de Industrias Portuguesas (CIP) que reitera su preocupación en relación a la legislación en vigor sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria.

2. La Comisión había tomado nota en su observación anterior de que los interlocutores sociales estaban representados en la Comisión sobre la Igualdad en el Trabajo y el Empleo (CITE) y de ese modo, se les informaba de su control y de las actividades de promoción del principio de igualdad. La Comisión había solicitado al Gobierno que siguiese comunicándole información en lo que respecta al control que ejerce la CITE y la Inspección General del Trabajo sobre el cumplimiento de la legislación pertinente a la aplicación del Convenio.

3. Al respecto, la Comisión toma nota con interés que desde el 1 de junio de 1995 al 31 de mayo de 1997, la CITE emitió 33 opiniones sobre casos de discriminación, que ayudaron a resolver un cierto número de éstos. La Comisión nota además que la CITE también verifica regularmente los anuncios públicados en los periódicos principales para asegurarse de que no contengan referencias discriminatorias y recibió, en el período mencionado, 34 quejas sobre discriminación por diversos motivos. La memoria indica que se planea dar autonomía a la Inspección General del Trabajo y ofrecer formación técnica a sus cuadros para lograr una mayor efectividad pedagógica, preventiva y represiva en áreas donde existen discriminaciones. Además, en las áreas de empleo y ocupación se han previsto mecanismos de acción positiva a ser implementados por el Instituto de Empleo y Formación Profesional como formas de promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Igualmente el Gobierno indica que: se ha introducido el tema de la igualdad de oportunidades en la concertación social; se ha dinamizado el trabajo de la CITE, especialmente en lo referente a la difusión de información sobre la legislación que asegura la igualdad de oportunidades de las trabajadoras y al control del principio de no discriminación en la esfera laboral, incluyendo la discriminación indirecta; creación de un grupo de seguimiento de la temática de igualdad en los instrumentos de regulación colectiva de trabajo y desarrollar acciones específicas de formación de agentes de la inspección del trabajo en los temas de igualdad. La Comisión pide al Gobierno, que en futuras memorias, le continúe informando de todo avance logrado en la aplicación del Convenio.

4. En relación a los comentarios formulados por la CIP y de la solicitud de la Comisión de que se le informase de toda medida adoptada para armonizar su legislación con la práctica actual en relación con el trabajo nocturno de las mujeres en la industria, la Comisión toma nota de la clarificación del Gobierno según la cual la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres contrariaba el principio constitucional y legal de la igualdad. El Gobierno explica que no hay dudas de que en virtud del artículo 7 inciso 2 del Código Civil, la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres fue derogado, de acuerdo a un principio general del orden jurídico portugués que dispone que la derogación puede ser tanto tácita como expresa, como resultado de la incompatibilidad resultante entre las nuevas disposiciones jurídicas y las precedentes. Además, la Comisión nota que en virtud de esta derogación de la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres en la industria no se conoce de ninguna actuación de la inspección del trabajo ni de los tribunales sancionando a establecimientos industriales que empleen mujeres durante la noche.

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