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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Senegal (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar la legislación nacional para:

-- garantizar que las organizaciones sindicales no estén sujetas a disolución por vía administrativa (ley núm. 65-40, de 22 de mayo de 1965), de conformidad con el artículo 4 del Convenio;

-- permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones sindicales (artículo 7 del Código de Trabajo), de conformidad con el artículo 3;

-- limitar los poderes de las autoridades de imponer el arbitraje obligatorio para poner término a una huelga (artículos 238 a 245 del Código), únicamente a los casos de servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, los servicios cuya interrupción pongan en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población.

La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que no estando prevista la disolución de los sindicatos por vía administrativa en el marco del proyecto de Código de Trabajo, la ley núm. 65-40, de 27 de mayo de 1968, se torna caduca respecto de la nueva legislación. La Comisión insiste en el hecho de que una disposición de la nueva legislación debería prever de manera expresa que las medidas relativas a la disolución administrativa no se apliquen a los sindicatos profesionales.

La Comisión toma nota asimismo de que, en lo que atañe al acceso de los trabajadores extranjeros a las funciones sindicales, el proyecto de Código de Trabajo prevé esta posibilidad bajo determinadas condiciones de residencia de los extranjeros en Senegal, pero a reserva de una medida de reciprocidad a favor de los senegaleses residentes en ese país extranjero.

En lo que concierne al arbitraje obligatorio en caso de huelga, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que las disposiciones de los artículos 238 a 245 del Código de Trabajo no son vinculantes, y que, en la práctica, comportan la aprobación de las partes en la búsqueda de una solución a los movimientos de huelga. La Comisión considera, no obstante, que es necesario circunscribir el alcance del poder conferido al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, al artículo 238, poder según el cual puede imponerse el arbitraje si aquél estima que la huelga es perjudicial para "el orden público y el interés general". La Comisión considera que este poder debe limitarse únicamente a los casos de los servicios esenciales cuya interrupción ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población.

Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno la ley núm. 76-28, de 6 de abril de 1976, relativa a la modificación del artículo 6 del Código de Trabajo, que dispone que el Ministro de Estado encargado del Interior tiene la facultad de entregar o no un recibo, de conformidad con las disposiciones del artículo 812 del Código de Obligaciones Civiles y Comerciales, con el fin de reconocer la existencia de un sindicato durante la presentación de sus estatutos. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores tienen el derecho, sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Solicita, por tanto, al Gobierno que adopte medidas tendientes a modificar tal exigencia contraria a esta disposición del Convenio.

La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria encontrarse dispuesto a estudiar cualquier proposición concreta que vaya en el sentido de armonizar su legislación con las normas internacionales y que sería conveniente una asistencia técnica de la OIT en la materia. Toma nota asimismo de que, según las informaciones del Gobierno, está a punto de presentarse a la Asamblea Nacional un proyecto de Código de Trabajo discutido en el marco de las negociaciones tripartitas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien transmitirle una copia del proyecto de Código de Trabajo que le permita examinar la compatibilidad con las exigencias del Convenio.

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