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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) - Türkiye (Ratificación : 1975)

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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2020

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno, que debía presentarse en septiembre de 1997, fue recibida recién en diciembre de 1997, durante la reunión de la Comisión, y sin la observación de la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS) que, según el Gobierno, se adjuntaba a la memoria.

La Comisión toma nota de la información formulada por la Confederación de Asociaciones del Empleadores de Turquía (TISK) en relación con la aplicación en el país de las disposiciones sobre el salario mínimo. La TISK declara que el modo y la aplicación de las disposiciones sobre el salario mínimo, basados en la ley del trabajo núm. 1475/71, no presenta aspectos contrarios al Convenio. Sin embargo, solicita que se efectúen diversas modificaciones a la legislación pertinente en lo que respecta a: i) la determinación de los salarios mínimos mediante la negociación colectiva en los establecimientos abarcados por los convenios colectivos de trabajo; ii) la necesidad de redefinir el salario mínimo; iii) los criterios para la determinación del salario mínimo; iv) el período de revisión del salario mínimo; v) la edad límite para el salario mínimo; vi) la carga tributaria sobre el salario mínimo; vii) la relación entre las multas impuestas por la ley y el salario mínimo; y viii) la necesidad de nuevas consultas de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el marco del Consejo de Fijación del Salario Mínimo.

La Comisión toma nota de que la memoria no contiene los comentarios del Gobierno en respuesta a esta observación. Solicita al Gobierno se sirva comunicar información a este respecto.

Trabajadores a domicilio y trabajadores domésticos

La Comisión había solicitado al Gobierno con anterioridad que tuviera a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar la existencia de métodos de fijación y la fijación efectiva de las tasas de los salarios mínimos a las categorías de trabajadores a domicilio, considerados como trabajadores en el sentido del Código de las Obligaciones. Además, había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar la existencia de los métodos de fijación y la aplicación efectiva de las tasas de los salarios mínimos al personal doméstico que responde a los criterios indicados en el artículo 1, párrafo 1, del Convenio (ausencia de un régimen eficaz de fijación de salarios y bajo nivel de los salarios).

El Gobierno considera que dado que las personas pertenecientes a estas categorías de trabajadores no están comprendidas en las disposiciones de la ley núm. 1475 sobre el trabajo, no es posible que gocen del salario mínimo. A pesar de constituir una nueva forma de trabajo, consecuencia por una parte de la evolución de la tecnología y por otra, de la evolución del mercado de trabajo, ni se dispone de datos fiables relativos a la extensión de la práctica de esta nueva forma de empleo ni tampoco existen en Turquía disposiciones legales que las rijan. Por consiguiente, la Comisión ha comenzado a examinar, con un criterio amplio, las medidas que pueden adoptarse para armonizar la legislación y las medidas de aplicación correspondientes con las normas establecidas por la OIT, teniendo en cuenta todos los comentarios de la Comisión. Mientras esperan los resultados de este estudio, el Gobierno solicita a la Comisión que postergue la adopción de una posición sobre esta cuestión.

La Comisión toma nota de esas indicaciones y solicita al Gobierno que comunique información relativa a este proceso de revisión para poner la legislación y la práctica relativa a los trabajadores a domicilio y a los trabajadores domésticos en conformidad con el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

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