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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Türkiye (Ratificación : 1961)

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En relación con sus observaciones anteriores la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS) y la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), que se adjuntan. La Comisión toma nota de que los comentarios de la TURK-IS facilitados con la memoria del Gobierno son idénticos a los recibidos por carta de fecha 17 de junio de 1996.

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración tomó nota de un informe provisional sometido por la Mesa del Consejo relativo a una reclamación presentada por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS), por carta de fecha 17 de junio de 1996, refiriéndose al artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alega el incumplimiento por Turquía del Convenio. Según el párrafo 5 de ese informe de la Mesa, el Consejo de Administración considera que la admisibilidad de la reclamación debería establecerse a la luz de la evolución del procedimiento en curso iniciado por TURK-IS, esto es, el examen por parte de la Comisión de Expertos de la misma información recibida por carta, también de fecha 17 de junio de 1996 y de su seguimiento.

Sector de la construcción, la edificación y las carreteras

En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la TURK-IS, en relación con la práctica generalizada de la subcontratación, según los cuales el contrato colectivo de trabajo concluido por la Dirección General de Carreteras y el Sindicato de Trabajadores de Carreteras, Edificación y Construcción (YOL-IS) no se aplicaba a los empleados de los contratistas y subcontratistas de la Dirección General.

En relación con esta cuestión, el Gobierno se refiere nuevamente a las disposiciones legislativas vigentes, como el decreto núm. 88/13168 relativo a los principios generales que rigen las condiciones de trabajo (cláusulas de trabajo) que han de ser incluidos en los contratos públicos y, en particular a los "Principios Generales que rigen los contratos públicos" cuyo texto fue comunicado con la memoria anterior del Gobierno y que efectivamente contiene disposiciones referidas a las cláusulas de trabajo en armonía con el artículo 2, 1), del Convenio. Según el Gobierno, los "Principios Generales" siempre se incluyen en los contratos celebrados por las autoridades públicas en la esfera de su competencia. El Gobierno declara además en la memoria que debería darse por sentado que en la práctica se aplican las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, ya que las autoridades administrativas competentes son responsables de su observancia. Añade que en caso de infracción, los trabajadores siempre tienen la posibilidad de iniciar una acción judicial, y se adjuntan a la memoria tres ejemplos de decisiones judiciales.

La Comisión recuerda que las disposiciones legislativas existentes y los "Principios Generales" están en conformidad con las exigencias del Convenio. Señala nuevamente que la cuestión actual se refiere a la aplicación en la práctica de las disposiciones nacionales que dan efecto al Convenio.

La Comisión recuerda que los "Principios Generales" incluyen disposiciones (artículo 33, párrafo 14) que estipulan la aplicación de sanciones penales con arreglo al artículo 47, que contempla la posibilidad de que la administración pública rescinda un contrato cuando no se dé cumplimiento a la cláusula de trabajo contenida en el párrafo precedente del mismo artículo. Toma nota de que esta disposición en sí está en conformidad con el artículo 5 del Convenio, que preconiza la aplicación de sanciones adecuadas, tales como la denegación de contratos o cualquier otra medida pertinente en caso que no se observen o no se aplique las disposiciones de las cláusulas de trabajo. La Comisión toma nota, sin embargo, de la indicación que figura en la memoria del Gobierno de que durante el período sobre el que se informa (1.o de julio de 1996 al 31 de mayo de 1997) no se ha recurrido a la rescisión por motivos del incumplimiento de las cláusulas de trabajo. La Comisión recuerda que una de las razones para la utilización de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, destinadas a proteger las condiciones de trabajo, es que la inclusión de sanciones, tales como la suspensión de los pagos al contratista, hace posible que se impongan sanciones efectivas en caso de infringimiento. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones antes mencionadas.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el funcionamiento del órgano de control en virtud del artículo 33 de los "Principios Generales" y de la inspección en virtud del artículo 4 del decreto núm. 88/13168, que incluyan el número y la naturaleza de los casos en los que se hayan observado violaciones y en los que hayan aplicado efectivamente sanciones penales en virtud de las disposiciones referidas. La Comisión también solicita al Gobierno que siga indicando cualquier medida adoptada o previa para garantizar que, de conformidad con las disposiciones antes mencionadas del decreto y de los "Principios Generales", los trabajadores empleados por un contratista que haya obtenido una licitación pública gozan de salarios y demás condiciones de trabajo que no serán menos favorables que los establecidos en los convenios colectivos vigentes para un trabajo de las mismas características, en el sector de la construcción, la edificación y las carreteras.

Contratos de fabricación y montaje de materiales

La TURK-IS señala además que el decreto núm. 88/13168 abarca únicamente los contratos relativos a la construcción, los servicios, el movimiento de tierra y el transporte de materiales, y que la transformación, reparación o demolición de obras públicas y la fabricación y el montaje de materiales, pertrechos o equipos están exceptuados de las obligaciones de las cláusulas de trabajo que estipula dicho decreto.

La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente al artículo 4 de la ley núm. 2886/1983, relativa a la licitación pública, que incluye las definiciones de "servicio" que comprende "investigación, perforación, fabricación, fabricación de prototipos, exploración, estudios, planificación cartográfica, elaboración de proyectos, supervisión, consultoría y todo tipo de servicios similares para cuya prestación se haya subcontratado a una persona física o jurídica"; "construcción" -- "todo tipo de construcción, preparación, fabricación, perforación, instalación, restauración, demolición, transformación, mejora, renovación y de montaje; y "transporte" -- carga, mudanza, descarga, almacenamiento y envasado". El Gobierno indica además que el decreto núm. 88/13168 abarca los contratos relativos a la construcción, los servicios, movimientos de tierra y transporte de materiales, mientras que los "Principios Generales", indican que su ámbito de aplicación se extiende únicamente a las actividades de construcción y de servicios tal como se definen en el artículo 4 de la ley núm. 2886.

La Comisión toma nota de que según esas definiciones en virtud del artículo 4 de la ley núm. 2886, el decreto núm. 88/13168 se aplica a todos los contratos abarcados por el artículo 1, c), i) y ii). Solicita al Gobierno que comunique información sobre su aplicación en la práctica a los contratos celebrados por las autoridades públicas para la fabricación y montaje de materiales.

Concientización

En lo que respecta a los comentarios de la TURK-IS sobre el incumplimiento del artículo 2, 4) del Convenio, en virtud del cual la autoridad competente deberá tomar medidas, tales como la publicación de anuncios relativos a los pliegos de condiciones o cualesquiera otras, que permitan a los postores conocer los términos de las cláusulas de trabajo, el Gobierno indica que el decreto y los "Principios Generales" son anexos comunes a los contratos celebrados por las autoridades públicas, que sin lugar a duda los contratistas conocen. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para que las disposiciones pertinentes del decreto y de los "Principios Generales" sean señalados a la atención de los postores en los contratos públicos, en la etapa de licitación previa a la adjudicación del contrato público.

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