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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - Uruguay (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C131

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como de las observaciones presentadas por el Plenario Intersindical de Trabajadores -- Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT).

Consideración de las necesidades de los trabajadores y sus familias en relación con la fijación de salarios mínimos

En los comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunique informaciones sobre el funcionamiento, en la práctica, de los consejos de salarios establecidos en virtud de la ley núm. 10.449, así como acerca de los salarios mínimos fijados por ramas de actividad y categorías de trabajadores. Además, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas tomadas para que elementos tales como las necesidades de los trabajadores y de sus familias (artículo 3, del Convenio) sean tomados en cuenta al fijarse el nivel de los salarios mínimos.

El Gobierno declara que la política de fijación de salarios ha cambiado desde la formulación de los comentarios anteriores de la Comisión, con motivo de la modificación de la política económica del país basada en la lucha contra la inflación. Se ha comprobado que el sistema de fijación de salarios por los consejos de salarios, con la participación del Estado, tenía consecuencias directas sobre la inflación, puesto que ésta ya estaba indexada en el cuadrimestre anterior a la fijación de salarios mínimos. La política económica debe asimismo tomar en cuenta los compromisos asumidos en virtud del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

En su observación, el PIT-CNT considera que el salario mínimo nacional sigue siendo muy insuficiente y recuerda que es actualmente de 840 pesos uruguayos, osea el equivalente de 86,35 dólares de los Estados Unidos por mes. Por otra parte, el salario mínimo sirve para calcular una serie de prestaciones sociales (en particular las asignaciones familiares y las pensiones de jubilación), y por este motivo el Gobierno lo mantiene en niveles extremadamente bajos. Además, según el PIT-CNT, no existen argumentos técnicos que permitan afirmar que el funcionamiento de los consejos de salarios constituye realmente la causa principal de la inflación. Asimismo, el Plenario Intersindical subraya que no existe en el marco del MERCOSUR ningún acuerdo que determine políticas salariales conjuntas o armonice dichas políticas; se trata simplemente de pretextos adelantados por el Gobierno con el fin de aplicar una política salarial a la baja.

La Comisión toma nota de dichas declaraciones y observaciones. La Comisión se refiere al párrafo 281 de su Estudio general sobre salarios mínimos, de 1992, en el que recuerda que el salario mínimo debe ser suficiente para satisfacer las necesidades vitales de los trabajadores y de sus familias. Las mencionadas necesidades constituyen, al mismo tiempo, uno de los criterios para la fijación de los salarios mínimos y uno de los objetivos del Convenio. La Comisión toma nota de que, en sus declaraciones sobre fijación de tasas de salarios mínimos, el Gobierno se refiere únicamente a criterios macroeconómicos. La Comisión solicita al Gobierno que indique en qué medida y de qué manera las necesidades de los trabajadores y de sus familias son tomadas en cuenta para la fijación del nivel de salarios mínimos, de conformidad con el artículo 3, del Convenio.

Inexistencia de consultas de representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados en la determinación de los salarios mínimos

En sus comentarios anteriores, la Comisión ha solicitado al Gobierno que se sirva indicar las medidas tomadas para consultar a los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados al determinarse el salario mínimo nacional, así como el salario mínimo de los trabajadores rurales, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Convenio.

En respuesta a los antedichos comentarios, el Gobierno indica que, a raíz de la reorientación de la política económica del país por los mismos motivos definidos anteriormente (lucha contra la inflación, compromisos en virtud del acuerdo MERCOSUR), los salarios mínimos para los sectores rurales y el servicio doméstico siguen siendo fijados por el Poder Ejecutivo. Para los sectores de actividad, tales como los transportes colectivos, la salud y la construcción, la fijación de los salarios mínimos se hace mediante negociaciones tripartitas. No obstante, en los dos primeros sectores en los que existe una tarificación, el Estado interviene para evitar que se produzca el fenómeno de la indexación de la inflación a los salarios y su repercusión sobre los precios de los servicios. En lo que respecta a las otras ramas de actividad, los salarios mínimos son determinados mediante convenios colectivos, por rama o empresa, negociados directamente entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

En su observación, el PIT-CNT considera que el salario mínimo nacional sigue siendo fijado, exclusivamente, por el Poder Ejecutivo, sin que exista posibilidad alguna de participación de los interlocutores sociales (empleadores y trabajadores) en la determinación del mismo. Ello contradice abiertamente lo establecido por el Convenio, puesto que el mismo instituye la obligación de consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, en el marco del establecimiento, aplicación y modificación de los mecanismos y métodos de fijación de salarios. Además, los salarios mínimos de los trabajadores rurales y los empleados domésticos continúan siendo fijados exclusivamente por el Poder Ejecutivo. Por último, a raíz del aumento del número de trabajadores sin posibilidades reales de negociar, se observa el decaimiento de la negociación colectiva así como también que una cantidad no despreciable de salarios son fijados unilateralmente por el empleador. De este modo, los montos de las remuneraciones de los trabajadores tienden a la baja acercándose a las cifras del salario mínimo nacional.

La Comisión toma nota de las antedichas informaciones. La Comisión comprueba que, de una manera general, persiste desde hace muchos años, el problema de la fijación unilateral por el Gobierno del salario mínimo interprofesional y de los salarios mínimos para los trabajadores rurales y los empleados domésticos, sin consulta de los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados. La Comisión recuerda las informaciones que figuran en el párrafo 186 de su Estudio general sobre salarios mínimos, de 1992, que subraya que una de las obligaciones esenciales de los instrumentos relativos a la fijación de los salarios mínimos reside en el hecho de que el mecanismo de fijación de salarios debe establecerse y ponerse en funcionamiento en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores; su participación ha de ser efectiva y en pie de igualdad.

La Comisión confía en que el Gobierno estará próximamente en medida de indicar las medidas tomadas para garantizar la plena consulta de los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados al fijarse el salario mínimo nacional y los salarios mínimos de los trabajadores rurales y de los empleados domésticos, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2, del artículo 4, del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

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