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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1968)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían 1) al reforzamiento de las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical y de injerencia para que tengan un carácter suficientemente eficaz y disuasorio (artículos 637 y 639 de la ley orgánica del trabajo, que limita la multa a dos salarios mínimos); y 2) a ciertas limitaciones en la negociación colectiva en virtud del artículo 473, párrafo 2 de la ley orgánica del trabajo que dispone que para negociar una convención colectiva el sindicato en cuestión debe representar a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa, y el artículo 507 de la misma ley que no contempla la posibilidad de que en ausencia de organizaciones sindicales puedan los representantes de los trabajadores negociar con los empleadores.

En relación con las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que efectivamente las multas establecidas en los artículos 637 y 639 de la ley orgánica del trabajo no representan una sanción a la cual le tema el patrono. El Gobierno señala que no existen en la práctica patronos que incurran en los supuestos establecidos en dichos artículos. La Comisión pide al Gobierno que lo supervise atentamente en el futuro. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para garantizar que las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical y de injerencia (artículos 637 y 639 de la ley orgánica del trabajo), no tengan un carácter puramente simbólico, y sean lo suficientemente disuasorias y eficaces. La Comisión recuerda que "las normas legislativas son insuficientes si no van acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias para asegurar su aplicación" (véase Estudio general, op. cit., párrafo 224). La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

En relación con la necesidad de que en todos los casos un sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa para poder negociar una convención colectiva (artículo 473, párrafo 2 de la ley orgánica del trabajo), la Comisión recuerda al Gobierno que dicha disposición no fomenta la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 y le pide al Gobierno que tome medidas para modificar la disposición en cuestión, de manera que en aquellos casos en que ninguna organización sindical represente a la mayoría absoluta de los trabajadores, las organizaciones minoritarias puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable a la empresa o unidad de negociación, o cuanto menos, concluir un convenio colectivo en nombre de sus afiliados. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

En cuanto al hecho de que la ley orgánica del trabajo no contempla la posibilidad de que en ausencia de organizaciones sindicales puedan los representantes de los trabajadores negociar con los empleadores (artículo 507), la Comisión toma nota de que el Gobierno explica que en virtud de la legislación la negociación colectiva debe realizarse a través de un sindicato.

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