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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - México (Ratificación : 1961)

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1. Igualdad entre hombres y mujeres en el trabajo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en particular de la información que del número total de personas ocupadas en las plantas maquiladoras de exportación en 1996 (año más reciente), el número de mujeres superaba al de los hombres en casi 40 por ciento. Asimismo, la Comisión toma nota del informe del Gobierno "Alianza para la Igualdad -- Programa Nacional de la Mujer-1995-2000", en la sección "Participación Económica de la Mujer", que la "feminización" de algunas ocupaciones y ramas de actividad no se ha traducido en mejores condiciones laborales; éstas continúan caracterizándose por la discriminación salarial, la desigualdad de oportunidades de ocupación, ascenso, capacitación así como por el incumplimiento de la leyes laborales.

2. A este respecto, la Comisión no puede dejar de notar informaciones persistentes sobre una serie de prácticas de empleo discriminatorias contra la mujer en relación a los hombres, en particular en las plantas maquiladoras de capital extranjero, algunas de las cuales exigen pruebas de embarazo como condición al empleo. Las trabajadoras serían objeto de pruebas obligatorias de embarazo durante el empleo, preguntas sobre los medios contraceptivos utilizados, sus hábitos sexuales y si quedan embarazadas serían despedidas, como una manera de evitar los costos para la compañía que se derivarían de un embarazo.

3. La Comisión recuerda que tanto en su Estudio general sobre igualdad en el empleo y ocupación, de 1988, como en su Estudio especial, de 1996, señaló que el comportamiento regular de una autoridad pública o una persona privada que trate de manera desigual a individuos o a miembros de un grupo basándose en algún criterio prohibido por el Convenio que podrían gozar de los mismos derechos u obtener las mismas ventajas constituye una discriminación en la práctica. Además, el carácter discriminatorio de las distinciones que se fundan en el embarazo, el parto o sus posibles secuelas médicas resulta evidente por el simple hecho de que sólo puede afectar a las mujeres. La Comisión destaca que dichas prácticas discriminatorias en contra de la mujer son a la vez ultrajantes y contrarias a la dignidad humana. Por lo tanto pide al Gobierno que le informe sobre las medidas tomadas para investigar estos alegatos y, si es necesario, que tome las acciones necesarias para eliminar este tipo de prácticas dondequiera que se produzcan y le informe de todo progreso logrado hacer cesar este trato discriminatorio.

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