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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173) - México (Ratificación : 1993)

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Solicitud directa
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La Comisión ha tomado nota de la primera y de la segunda memorias del Gobierno y solicita a éste que comunique más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en la memoria, según la cual la legislación que da efecto al Convenio no excluye a ningún grupo de trabajadores. Sin embargo, el Gobierno también declara que, en los casos en que desaparece una dependencia gubernamental, la política que se sigue es la reubicación de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar información sobre las dependencias comprendidas en esta política y cualquier documento que ponga de manifiesto esta política. Incluir toda información sobre la protección de las reclamaciones de los trabajadores en los casos de desaparición de una dependencia gubernamental.

Artículo 6, a). La Comisión toma nota de que la Constitución y otras leyes pertinentes establecen la prioridad de la remuneración o del salario ganado "en el último año" y "por el último año". Al tomar nota de que esto comprende probablemente un período de salarios no inferior a tres meses, precedente a la insolvencia, como exige el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que aclare si se refiere al período de 12 meses inmediatos que preceden a la quiebra o al año de calendario que precede al año en que tuvo lugar la quiebra.

Punto IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno había comunicado algunas estadísticas sobre el número de trabajadores por sector y aquéllos cubiertos por el sistema del seguro social de México en general. Solicita al Gobierno tenga a bien incluir información sobre la aplicación en la práctica de la legislación nacional relativa a la quiebra.

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