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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Eswatini (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria recibida en abril de 1997, así como de la declaración formulada por el representante del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en 1997 y del debate que allí tuvo lugar.

La Comisión desea recordar que sus comentarios anteriores se refieren a las numerosas discrepancias entre la ley de relaciones laborales de 1995 (que entró en vigor en enero de 1996) y las disposiciones del Convenio. Si bien toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en el debate que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, según la cual las recomendaciones formuladas por el Consejo Consultivo de Trabajo relativas a las enmiendas de la IRA serían debatidas a fines de junio con los interlocutores sociales y que la enmienda final de la ley sería sometida al Parlamento en agosto de 1997, la Comisión lamenta observar que no ha recibido información alguna del Gobierno acerca de los progresos realizados a este respecto.

En relación con las informaciones proporcionadas por el Gobierno según las cuales el personal penitenciario, al que no se reconoce el derecho de sindicación en virtud del artículo 91, c), pertenece esencialmente a las fuerzas de la policía y de la defensa, con la denominación de "fuerzas armadas", la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio se refiere al derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones. A este respecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 56 de su Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, en el que indica que las funciones ejercidas por el personal penitenciario no justifican su exclusión del derecho de sindicación en base al artículo 9 del Convenio. Por otra parte, el derecho de huelga puede ser denegado al personal penitenciario. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar copia de la reglamentación que rige las condiciones de trabajo del personal penitenciario.

En relación con la obligación de los trabajadores de organizarse en el marco de la industria donde ejercen sus actividades (artículo 27 de la ley) y la facultad del Comisario de Trabajo de denegar el registro de un sindicato si considera que una organización ya registrada es suficientemente representativa (artículo 30, 5), de la ley), la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual esto no plantea ningún problema de funcionamiento y según la cual la mano de obra es muy poco numerosa para permitir la multiplicación del número de organizaciones. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 2 del Convenio dispone que los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas y que si bien el Convenio manifiestamente no apunta a imponer el pluralismo sindical, éste debería ser posible en todos los casos (véase Estudio general, 1994, párrafo 91). Sin embargo, la Comisión ha observado que en algunos países preocupados por encontrar un justo equilibrio entre la imposición de la unidad sindical y la fragmentación de las organizaciones, la legislación consagra la noción de sindicatos más representativos a los que suele conceder derechos y ventajas de alcance diverso. La Comisión ha considerado que este tipo de disposiciones no es, en sí, contrario al principio de la libertad sindical, a reserva de que la determinación de la organización más representativa esté basada en criterios objetivos, establecidos de antemano y precisos y que las ventajas se limiten al reconocimiento de ciertos derechos preferenciales, tales como la negociación colectiva o la consulta por las autoridades nacionales (véase Estudio general, 1994, párrafo 97).

Además, la Comisión desea recordar las siguientes discrepancias entre la legislación y las disposiciones del Convenio:

-- prohibición a una federación o a cualquiera de sus dirigentes de iniciar o incitar al cese del trabajo o de la actividad económica o el trabajo a reglamento, bajo pena de prisión de hasta cinco años (artículo 40, 3), de la ley);

-- limitación de las actividades de las federaciones al suministro de asesoría y la prestación de servicios (artículo 40 de la ley);

-- prohibición del derecho de huelga en el sector de la radiodifusión, sancionada con pena de prisión de un año para el responsable de un cargo en una organización o en una federación y posible inhabilitación de ejercer un cargo por un año (artículo 73, 5) y 6), de la ley);

-- facultad del Ministro de pedir al tribunal que prohíba toda huelga o cierre patronal (lock-out) si considera que "el interés nacional" es amenazado (artículo 70, 1), de la ley);

-- importantes restricciones a los derechos de las organizaciones de celebrar reuniones y manifestaciones pacíficas (artículo 12 del decreto de 1973 sobre reuniones y manifestaciones);

-- prohibición de las huelgas de solidaridad (artículo 87, 1), e), de la ley);

-- votación de la huelga presidida por el Comisario de Trabajo y exigencia de que una mayoría de los trabajadores interesados aprueben la huelga (artículo 66, 1), b)) (véase Estudio general, op. cit., párrafo 170);

-- sanciones penales de uno a cinco años por diversas formas "ilegales" de huelgas en el sentido de los artículos 69, 2), 72, 3), 73 (3-5), 74 y 87, 3), así como con respecto a restricciones que violan el principio del derecho de huelga;

-- la facultad del tribunal de limitar las actividades no relacionadas con el empleo o de disolver una organización o federación que ha dedicado la mayor parte de sus fondos y del tiempo de sus dirigentes a hacer campaña sobre cuestiones de política de gobierno o de administración pública, en lugar de proteger los derechos y fomentar los intereses de sus afiliados (artículo 42, 2));

-- la facultad del tribunal de cancelar o suspender el registro de toda organización que realice una huelga que no esté en conformidad con la ley, aunque sólo se trate de simples infracciones de procedimiento (artículo 69, 1), b));

-- obligación de consultar al Ministro antes de proceder a la afiliación internacional (artículo 41, 1), de la ley).

La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para enmendar estas disposiciones de la ley en un futuro cercano a fin de ponerlas en plena conformidad con las disposiciones del Convenio, y recuerda que la asistencia técnica de la OIT está a disposición del Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 86.a reunión de la Conferencia.]

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