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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Tayikistán (Ratificación : 1993)

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La Comisión recuerda que la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo ha sido especificada de conformidad con el párrafo 1, del artículo 2 del Convenio en lo que respecta a Tayikistán. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 174 del nuevo Código de Trabajo (ley del 15 de mayo de 1997) sólo prohíbe el empleo de personas menores de 15 años contrariamente al Código anterior que fijaba la edad mínima de 16 años. La Comisión recuerda que la disminución de la edad mínima existente es contraria al principio del Convenio que es elevar la edad mínima, como lo disponen los artículos 1 y 2, 2) del Convenio. Además, la Comisión recuerda que el artículo 7 del Convenio autoriza, como una excepción, el empleo o el trabajo de personas entre 13 y 15 años de edad únicamente en trabajos ligeros a condición de que éstos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela. Fuera de los trabajos ligeros así definidos, debería prohibirse el trabajo efectuado por los niños de edad inferior a la mínima establecida, que es de 16 años de edad. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas, en aplicación de su declaración de conformidad con el artículo 2 del Convenio, para garantizar que la admisión al empleo de niños de 15 años de edad pueda ser excepcionalmente autorizada para los trabajos que se ajusten a los criterios fijados en el artículo 7.

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