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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Panamá (Ratificación : 1958)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) sobre la aplicación del Convenio, así como de las respuestas del Gobierno al respecto. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, por lo que se ve obligada a insistir en sus comentarios anteriores, que se referían a las siguientes cuestiones:

-- la facultad de la Dirección Regional o General del Trabajo de someter el conflicto colectivo al arbitraje obligatorio cuando se produce en una empresa de servicio público conforme al artículo 486 del Código de Trabajo (artículo 452, numeral 3 del Código).

Al respecto, la Comisión insiste nuevamente en que los servicios de transporte y de alimentación comprendidos en el artículo 486 no constituyen per se servicios esenciales en el sentido estricto del término.

Además la Comisión observa que la ley núm. 9 ("por la cual se establece y regula la carrera administrativa"), aprobada el 20 de junio de 1994, contiene algunas disposiciones que pueden plantear problemas de cumplimiento en relación con el Convenio a saber:

-- el artículo 185 que establece la obligación de prestar servicios mínimos con el 50 por ciento del personal que labora normalmente en ellas cuando se trata de entidades que presten servicios públicos esenciales incluyendo algunos que no lo son en stricto sensu, especialmente entre otros el relativo al transporte; y el artículo 152, inciso 14 que señala que el realizar o participar en huelgas prohibidas o declaradas ilegales, o incumplir con el requisito de servicios mínimos en las huelgas legales, es motivo de destitución directa.

Recordando nuevamente que las sanciones como la destitución directa contemplada en el inciso 14 del artículo 152 de la ley núm. 9 debería guardar proporción con el tipo y la gravedad de la violación cometida por el trabajador, la Comisión señala al Gobierno que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Además, los servicios mínimos deberían limitarse a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 161):

-- El artículo 176 que establece que las asociaciones de servidores públicos podrán agruparse en federaciones de asociaciones de servidores públicos por clase o sector de actividad, y éstas, a su vez, en confederaciones.

Sobre el particular, la Comisión recuerda que si bien cabe admitir que las organizaciones de base del personal de la función pública se limiten a esta categoría de trabajadores, ello no obstante deberían gozar de libertad para afiliarse a las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, incluidas aquellas que agrupan también a organizaciones del sector privado (véase op. cit., párrafo 193). La Comisión solicita una vez más al Gobierno que le informe si pueden asociarse a otras organizaciones a nivel de federaciones que no sean de servidores públicos, si así lo desearen. En caso contrario, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas pertinentes para modificar la legislación en el sentido antes señalado.

La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias, a fin de que la legislación y la práctica estén en conformidad con los principios de la libertad sindical.

En sus observaciones la CLAT señala que los decretos-ley núms. 1 y 2 del Ejecutivo de 1996 (por los que se agiliza el trámite para el establecimiento de empresas en las zonas procesadoras para la exportación) contienen disposiciones que limitan el ejercicio del derecho de huelga al establecer que solamente después de un plazo de 20 días hábiles, una vez agotado el procedimiento de conciliación y arbitraje (artículos 23, 25 y 27), los trabajadores de las zonas francas podrán declarar la huelga. Asimismo indican que de conformidad con el artículo 30 de los mismos decretos, la paralización de labores sin el cumplimiento de lo antes dispuesto, faculta al empleador a dar por terminada la relación laboral de aquellos que la hayan incitado.

La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno, en particular que tales decretos fueron modificados por el decreto-ley núm. 3 de 7 de enero de 1997, cuyas disposiciones (artículos 12 al 15) sólo prevén un procedimiento previo de conciliación de una duración de 36 días hábiles que deberá cumplirse antes de declararse la huelga para que ésta sea legal. La Comisión observa con interés que el decreto-ley núm. 3 no hace mención al arbitraje. Sin embargo, toma nota de que, a tenor del artículo 15 del mismo decreto, la paralización de labores sin el cumplimiento de las formalidades antes mencionadas faculta al empleador a solicitar a las autoridades jurisdiccionales de trabajo, la finalización de las relaciones laborales con el trabajador o los trabajadores que hayan incitado a la indebida paralización, o la imposición por parte de las autoridades administrativas, a solicitud del empleador, de sanción pecuniaria de 50 a 500 balboas.

A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique si los trabajadores tienen la posibilidad de recurrir al Tribunal contra la demanda del empleador.

La Comisión observa que el artículo 92 de la ley núm. 19 de 11 de junio de 1997, por la que se organiza la Autoridad del Canal de Panamá, prohíbe la huelga, el trabajo a desgano y cualquier otra suspensión injustificada de labores, para evitar que se afecte el servicio público internacional para el cual fue creado el Canal.

A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que en caso de que la huelga sea objeto de prohibiciones, los trabajadores que se vean así privados de un medio esencial de defensa de sus intereses socioeconómicos y profesionales deberían disfrutar de garantías compensatorias imparciales y rápidas, por ejemplo, de procedimientos de conciliación y de mediación, que, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, abrieran paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados (véase op. cit., párrafo 164). La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas en el sentido antes expresado.

La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que ésta contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas.

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